REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 14 de Abril de 2008
CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA
PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.892.031.
APODERADO JUDICIAL: JUAN PABLO BORREGALES, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.22916.
PARTE ACCIONADA: MARYURI JULIETA CORCHO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.851.912.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS
I
En fecha 31.07.06, fue distribuida a quien suscribe la solicitud de revisión de régimen de visitas interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO ROSAS, admitida en fecha 06.10.06, una vez la actora cumplió, en fecha 27.09.06, la prevención ordenada el 14.08.04, alegando los siguientes hechos “...En fecha…01 de Mayo del año…2005 de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convine junto con la ciudadana MARYURI JULIETA CORCHO OJEDA…en establecer…un régimen de visitas…Dicho acuerdo conciliatorio fue homologado…ha transcurrido un…año de la homologación de dicho convenio, y la ciudadana…incumple reiteradamente este convenio, alegando cada vez que voy a buscar a la niña…que “La niña salio a una fiesterita”…”Que salio con familiares de su madre” en el tiempo que me corresponde por DERECHO compartir con mi hija, así pues se ha dado a la tarea de imposibilitar y obstaculizar que el régimen de visitas convenido; Razón por la cual está vulnerando los derechos de la niña…No he dejado en ningún momento de cumplir con la obligación alimentaria...” (SIC). Con dichos escritos promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y de las actuaciones judiciales No.10750 (F.1 al 35).
En fecha 31.10.06, el alguacil consignó la boleta de citación debidamente cumplida, dejándose constancia el 10.11.06, que la parte accionada no compareció a contestar, fijándose la oportunidad para el control de la prueba el 23.11.06, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 04.12.06, informando la Trabajadora Social el 13.12.06, sobre las evaluaciones ordenadas, concluyendo que existe buena relación afectiva entre padre e hija, que la progenitora manifestó su disposición para que se designe el régimen de visitas alterno sin pernocta, mientras transcurre el tiempo necesario para que la pequeña se desenvuelva de manera independiente, en relación a la pernocta considera la madre que su hija aún no está preparada para tal fin, ordenándose el 13.03.07, una vez recibida la cita del CICPC, para la evaluación psíquiatrica y psicológica, notificar a las partes de la misma (F.43, 44, 53, 54, 56, 58 al 63, 94).
En fecha 09.07.07, fueron agregada las resultas de la comisión para la evaluación social del hogar paterno, concluyendo la Licenciada en Trabajo Social ANA SÁNCHEZ, que el padre habita con la madre y sus hermanas, de quienes recibe apoyo y afecto, la situación socio económica es estable, pero el padre no comparte regularmente con su hija por cuanto la madre se lo impide, dejándose constancia el 27.02.08, que la madre no compareció ante esta Sala de Juicio (F.127 al 139, 153).
En fecha 03.03.08, en virtud de la imposibilidad de practicar la evaluación ordenada a la madre y la niña, aún cuando la madre fue notificada, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el 14.03.08, fijándose para el 03.04.08, en fecha 24.03.08, en virtud de que el 14.03.08, no hubo despacho, fecha en la cual se celebró efectivamente el acto, levantándose acta en la que se deja de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 03 de abril de 2008, siendo las 10:00 .m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 11.996, por motivo de Revisión de régimen de visitas. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, RICHARD PERDOMO, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, el Secretario de Sala, Abg. DONNER PITA, con la asistencia del Alguacil RICHARD PERDOMO; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Fijación de régimen de visitas, interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.892.031, en beneficio de su hija la niña (Identidad Omitida). Se verifica la presencia de la parte actora ciudadano JESÚS MARCANO ROSAS, antes identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JUAN BORREGALES DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.916; así mismo se deja expresa constancia que la parte accionada ciudadana MARYURI CORCHO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.892.031, no compareció al presente acto de evacuación de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por ende se concedió 01 hora de prorroga, siendo anunciado nuevamente a las 11:00 a.m. sin que hubiere comparecido. Seguidamente se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la parte actora a través de su abogado asistente JUAN BORREGALES, quien expuso: “ratifico el contenido del escrito de revisión de Régimen de Visitas formulado por ante este Tribunal, a favor y en beneficio de la niña (Identidad Omitida), así como, el derecho que conforme al régimen jurídico Constitucional establecidos en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone la protección a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamentado para el desarrollo integral de las personas, así como la igualdad de derechos y deberes la solidaridad el esfuerzo común, la comprensión mutua, el respeto reciproco entre sus integrantes, pues bien obsérvese que nuestra constitución establece la garantía de protección, no solamente a la madre sino, también al padre, o a quienes en todo caso ejerzan la jefatura de la familia. La ideal en estas relaciones es que los hijos deberían vivir ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, lo cual redundaría en cuanto a su Interés Superior, pues bien, en el presente caso, por situaciones adversa o contradictorias ocurridas en el seno de la familia es decir entre el padre y la madre de la niña objeto de la presente pretensión, no fue posible, en que se produjera esa coyuntura de que habla nuestra Constitución Nacional, pues en el presente caso han sido muchos los ruegos que mi patrocinado de autos ha hecho personalmente a la progenitora de la referida niña, su hija biológica, pero la madre tal como se observa de su incomparecencia en este acto, revestida, por que no decirlo así de un acto de rebeldía, contumacia y reluctancia, en cuanto a querer llegar a un acuerdo, conciliar conforme a derecho en cuanto al derecho de petición que ampara constitucional y legalmente a través de las disposiciones que regulan su condición de hija menor de edad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto en cuanto a mi patrocinado en su condición de progenitor de padre de la niña, como en cuanto a ese derecho que igualmente le corresponde a la menor de conocer y ser visitada por su padre a los fines de contribuir en cuanto a su desarrollo y formación integral, en cuanto, es decir, a su formación física moral, intelectual y social, no es posible ciudadana Juez que la madre de la niña, por cuestiones que se pudieran considerar de carácter patológica, se enfrente de una forma desmedida entrabando, de una manera contraria a derecho esas buenas relaciones que deben existir padre e hijo, es por ello ciudadana Juez que basando tal situación expuesta tanto del contenido del libelo, como del contenido del escrito de pruebas, que ratifico en todo su contenido y extensión que resguardando ese Interese Superior de la menor de la causa, decida Ud., y se pronuncie en cuanto a esa ya señalada rebeldía y contumacia de la progenitora en cuanto a no querer permitir el que mi patrocinado de autos tenga esas buenas relaciones con su legitima hija, por otra parte ciudadana Juez, considero yo, que su contumacia y rebeldía puesta de manifiesto en todo momento por la madre de la susodicha menor, no solamente irrespeta los derechos de su hija y del padre de su hija en cuanto a ese Régimen de Vistas, sino que también irrespeta el ejercicio de una buena administración de justicia por parte de este Tribunal a su cargo, pues ella con su no comparecencia a los actos a los que ha debido comparecer, a incurrido a mi parecer en la comisión del delito de Desacato a la autoridad referente a las tantas ordenes emanadas de esta autoridad judicial, por lo que en tal sentido ciudadana Juez sin que en ningún momento considere Ud., porque pudiere considerarse como una falta de respeto en que yo tenga que sugerir a este Tribunal lo que Ud., a través de su solidó y bueno conocimiento jurídico, ampliamente reconocidos en el ámbito de este Circuito Judicial de Protección al Niño y al Adolescente, que muy pronto ésta por consagrarse en esta Circunscripción Judicial, lo que en ningún momento por favor, considere Ud., que yo tenga que decirle o sugerirle lo que en el presente caso deba decidir al respecto dra. Mi alto respeto y consideración a su honorable cargo y en que todo caso su desición favorezca el contenido del artículo 08 ejusdem, ahora bien ciudadana Juez me permito señalarle a este Tribunal, que es lo que en nombre y representación de mi patrocinado de autos, pretendo probar con los diferentes medios de prueba a evacuarse en este acto, 01) con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, se pretende probar el origen biológico de la niña, antes nombrada, con su padre JESÚS MARCANO ROSAS 02) con la copia simple del Exp. 10.750, pretendo probar los antecedentes de la Solicitud de un régimen de visitas que fue decidido por la Sala de Juicio Nº 02 de este mismo Tribunal, en donde se puede observar de una manera clara y evidente que se decidió un régimen de visitas al a cual la progenitora de la niña, no dio cumplimiento de una manera correcta y conforme a lo decidido por dicho Tribunal por lo que se observa allí, ante ese incumplimiento la reluctancia y rebeldía de la progenitora en querer darle cumplimiento a una orden judicial, con la copia certificada del acta de convenio entre las partes, de fecha 01.05.2005, se pretende demostrar que la progenitora de la menor e cuestión, no obstante de haber convenido, es decir de haber conciliado, por ante un órgano jurisdiccional competente por la materia incumplió con lo convenido entre las partes y homologado por ese Tribunal lo relacionado con un Régimen de Visitas que allí se estableció, l que pone de manifiesto su contumacia en querer darle cumplimiento a las ordenes emanadas de un Tribunal legalmente constituido; copia cerificada de la sentencia de fecha 01.06.05, del contenido de esa sentencia se puede observar con claridad meridiana, que el Tribunal competente en esa oportunidad no hace otra cosa que homologar el acuerdo conciliatorio plateado entre los ciudadanos MARYURI JULIETA CORCHO de MONTILLA y JESÚS RAFAEL MARCANO ROSAS, que le dio el carácter de cosa juzgada, pues bien tampoco a esa cosa Juzgada l mare de la niña le dio cumplimiento, lo que igualmente pone de manifiesto y de una manera reiterada su rebeldía en el cumplimiento de los decido en esa sentencia; informe social presentado por la Trabajadora Social Betzabeth Castillo, a la orden de este Tribunal, mediante la cual se realiza un estudio social del entorno donde vive o reside, la menor Ariadna Juliet Marcano Corcho, se pretende probar, de una manera particular en cuanto a la conclusión que existe buena relación afectiva entre el padre e hija, tal como lo plantea la misma progenitora de la niña, pero aun cuando manifiesta su disposición para que designe el régimen de visitas alterno no permite la pernocta como que si mi patrocinado de autos se le estuviera demostrando la realización de actos inmorales contra de su menor hija jamás se debe presumir aquellas cosa sobre las cuales no hay el mas mínimo indicio de probabilidad de que tales cosas hubieren ocurrido, por lo que tal situación `planteada por la progenitora, parecen exageradas y plenas de malicias de carácter inmorales sobre las cuales ella no tiene la menor prueba al respecto, por lo que tal situación la dejo en manos de la ciudadana Juez de este Tribunal, en cuanto a la recomendación formulada por la Trabajadores Social, se observa y con ello pretendo probar que si es posible el que se orden un régimen de visitas que se adecue a la función del interés superior de la niña y que deberá redundar en todo caso, en el fortalecimiento de su desarrollo bio-psico-social, y que yo me atrevo a agregarle lo relacionado con su desarrollo intelectual y moral, pues cantales recomendaciones como bien lo dice la trabajadora social no se vulneraria el derecho de ambos en todo caso, es decir tanto del padre como el de la niña y que igualmente se recomienda que no solamente se determine lugar y hora, sino también para el para el cumplimiento de lo ordenado ” Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura copia certificada de la acta de nacimiento de la niña (Identidad Omitida) (f. 04 al 06), copia simple del expediente Nº 10750 (F. 07 al 214), copia certificada de la sentencia de fecha 01.06.05,(F. 25 y 26); evaluación social realizada por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio obrante al folio 58 al 63. se declara concluido el debate probatorio pasando a las conclusiones y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la parte actora, quien lo hizo así: “en cuanto a las conclusiones presentó a este honorable Tribunal, están en todo caso referidas a que se cumpla con el régimen previamente establecido y en todo caso el solicitado con el contenido del libelo de la solicitud formulada al respecto, solicito así mismo que sean tomadas en cuenta todas y cada una de las pruebas promovidas en este acto, por no haber sido consideradas, ni impertinentes, ni contrarias a derecho en la definitiva, razón por la cual solicito se Declare con lugar la presente solicitud en la definitiva” La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.154, 162 al 165).
II
Ahora bien, el padre de la niña demanda la revisión del régimen de visitas por cuanto, según alega “...En fecha…01 de Mayo del año…2005 de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convine junto con la ciudadana MARYURI JULIETA CORCHO OJEDA…en establecer…un régimen de visitas…Dicho acuerdo conciliatorio fue homologado…ha transcurrido un…año de la homologación de dicho convenio, y la ciudadana…incumple reiteradamente este convenio, alegando cada vez que voy a buscar a la niña…que “La niña salio a una fiesterita”…”Que salio con familiares de su madre” en el tiempo que me corresponde por DERECHO compartir con mi hija, así pues se ha dado a la tarea de imposibilitar y obstaculizar que el régimen de visitas convenido; Razón por la cual está vulnerando los derechos de la niña…No he dejado en ningún momento de cumplir con la obligación alimentaria...”. Frente a lo cual la madre de su hija, ciudadana MARYURI JULIETA CORCHO OJEDA, no compareció a contestar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, aún cuando fue citada personalmente, ni compareció a peticionar se le designase un defensor, en caso de que no contase con éste.
En tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela expresamente establece:
“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derechos, tienen derecho a ser criados en su familia de origen, a ser orientados moral y educativamente por ambos progenitores, a ser formados por éstos, por ende, tienen derecho a mantener contacto personal y directo con su padre y con su madre; por consiguiente, cuando los padres viven separados no significa que el beneficiario o la beneficiaria tenga como única familia de origen a la madre o al padre conviviente o aquel que ejerza su custodia, pues en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que tiene derecho a ser criado o criada por ambos, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.
Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional éste que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, numeral 3°:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.
Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Y, una de las disposiciones que garantiza y desarrolla las normas constitucionales es el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, cuyo titular es el niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares tanto el padre o la madre que no ejerce la custodia o padre no conviviente, como el hijo o hija, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia fijo los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.
Por supuesto, cuando el régimen de convivencia familiar ha sido previamente fijado por vía judicial, tal régimen puede ser revisado cuando se han modificado las circunstancias que llevaron a determinarlo de tal manera, siempre que el interés superior del niño así lo aconseje. En el caso concreto, la parte actora peticionó la revisión del régimen fijado judicialmente por cuanto, según se desprende del libelo y su corrección, la madre se ha dado a la tarea de imposibilitar y obstaculizar el régimen fijado previamente.
Ahora bien, esta probado el vínculo filial invocado por la parte accionante con la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad Omitida), inserta al folio 5 y 6, la cual por ser documento público es apreciada en todo su contenido por esta sentenciadora, al merecer fe pública, puesto que fue extendida por el funcionario autorizado para ello, resultando idónea para probar plenamente el vínculo filial que se alega, esto es, que la niña es hija de los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARCANO ROSAS y MARYURI JULIETA CORCHO OJEDA, así como es útil para probar la condición de niña de aquella, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.
En este orden de ideas considera quien decide que, en el presente asunto, ha quedado plenamente probado que, en fecha 01.06.05, esta misma Sala de Juicio dictó sentencia mediante la cual homologó el convenio planteado por los precitados ciudadanos sobre el régimen de visitas a favor del padre y su hija, tal como quedó probado plenamente con la copia certificada de las actuaciones judiciales habidas en la causa bajo el No.10750, la cual se aprecia por tratarse de documento público, útil para probar indudablemente, que los propios padres de la niña acordaron amistosamente fijar, como régimen de frecuentación padre hija, el siguiente: régimen de visitas abierto sin pernoctar en el hogar del padre; el padre buscaría a la niña cada 15 días en el hogar materno, los sábados a las 10:00 a.m., retornándola a las 05:00 p.m. del mismo día y los domingos en el mismo horario; el día del padre lo pasaría con el padre y el de la madre con la madre; en diciembre de cada año el 24 y 25 lo pasaría con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre y, al año siguiente, alterno, comenzando a ejecutarse el 11.06.05.
Ahora bien, dos circunstancias son las que se oponen a conceder el régimen de frecuentación entre el padre o la madre no conviviente y su hijo o hija, la primera, la contemplada en el artículo 389 ejusdem, cuando al padre que no ejerce la custodia le haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; la segunda, cuando el interés superior del niño, niña o adolescente haga aconsejable no permitir el contacto directo con el padre o con la madre. En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar contemplada en el artículo 389 ibídem, es de advertir que la accionada no promovió prueba alguna y menos aún alegó la falta de cumplimiento de tal obligación por parte del padre. En cuanto a la segunda circunstancia, aquella relativa a que el interés superior del niño, niña o adolescente haría aconsejable no permitir el contacto directo con el padre o con la madre que no ejerce la custodia, no surgió en autos ningún elemento probatorio, que aconsejara, desde el punto de vista de la preservación de la salud de la niña, de su estabilidad emocional y sentimental, prohibir la frecuentación entre ésta y su padre.
En este sentido considera quien decide, es necesario recordar a la luz, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin embargo, la parte accionada no dio cumplimiento a ello, puesto que, por una parte, aún cuando la demandada fue citada personalmente, como acredita el folio 43 y 44, habiendo recibido la propia madre la boleta de invitación de la niña, para que la hiciera comparecer ante este Despacho Judicial a ser oída, como se evidencia al folio 45 y 46, siendo la madre quien ejerce la custodia sobre la niña, no dio cumplimiento a lo ordenado por esta sala de juicio, sin que durante todo el proceso hubiere presentado a la niña personalmente para ser oída, ni para ser evaluadas según lo ordenado y, por la otra, en modo alguno probó que (Identidad Omitida), desde el punto de vista de la integridad de sus derechos, corra algún riesgo estando con su padre, o de que, ejerciendo éste el régimen de visitas, la niña se sienta incómoda o desorientada o presente riesgos a su salud o estabilidad emocional o sentimental; incluso, a pesar de lo expuesto por la madre, con el informe sobre la evaluación social practicada en el hogar materno obrante al folio 58 al 63, queda probado que existe buena relación afectiva entre la niña y su padre, oponiéndose la madre únicamente a la pernocta, evaluación ésta que es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido por esta decisora, en virtud de que fue llevada a efecto por experta reconocida en el área sobre la cual lo rinde, sin que aparezca revestido de elementos que lo haga aparecer como parcializado hacia alguna de las partes.
Igualmente, con la evaluación social practicada en el hogar paterno y cuyo informe corre inserto del folio 133 al 136, queda probado que, en relación a la seguridad de la niña, el padre cuenta con medios socio económicos suficientes para protegerla, pues incluso cuenta con el apoyo familiar necesario para salvaguardar a la niña su integridad personal, evaluación ésta que es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido por esta decisora, en virtud de que fue llevada a efecto por experta reconocida en el área sobre la cual lo rinde, sin que aparezca revestido de elementos que lo haga aparecer como parcializado hacia alguna de las partes.
En consecuencia, resultando innegable, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que la niña tiene derecho a recibir la visita de su padre y que éste tiene derecho a visitar a su hija con vista a la frecuentación entre ellos, que permita la convivencia padre e hija, sin que al accionado le sea aplicable la sanción familiar prevista en el artículo 389 ejusdem, aunado a la circunstancia de que no quedó probado que existan razones que, por colocar en riesgo la materialización del derecho a la vida y a la integridad personal de (Identidad Omitida), aconsejen negar el contacto directo de ésta con su padre, respetando el contenido amplio que estableció el legislador en el artículo 386 ibídem, máxime si se considera que, con las copias certificadas de las ya apreciadas actuaciones judiciales, al concordarlas con la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, apreciada supra, queda probado plenamente que, para el 01.06.05, (Identidad Omitida) contaba solo con dos años de edad, contando en la actualidad con 04 años y ocho meses, desprendiéndose de la evaluación social practicada tanto en el hogar materno como en el paterno, que no existen elementos indicativos de la amenaza de lesión de sus derechos, no siendo dable permitir la perpetuidad de los juicios por visitas, como consecuencia de la oposición o resistencia de la madre que ejerce la custodia, de hacer comparecer a la niña para ser oída, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO ROSAS, a tenor del artículo 387 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Como consecuencia del pronunciamiento que precede, esta sala de Juicio fija el siguiente régimen de visitas:
1.- El padre pernoctará con su hija dos fines de semana al mes con pernocta, retirándola del hogar materno el día sábado a las 10:00 a.m., a mas tardar y retornándola el día domingo a las 06:00 p.m. como máximo.-
2.- Las vacaciones de carnaval y semana santa de cada año serán alternas, esto es, el padre pernoctará con su hija durante las vacaciones de carnaval del año 2009 y la madre las de semana santa de 2009 y, para el año 2010, el padre pernoctará con la niña las vacaciones de semana santa y la madre las de carnaval y así sucesivamente.-
3.- El día del padre y el día de la madre la niña permanecerá con el progenitor respectivo, aunque no tenga asignado el régimen ese día.-
4.- Durante las vacaciones escolares de agosto de cada año, el padre pernoctará con su hija durante quince días, retirando a la niña del hogar materno el día 01 de agosto de cada año y retornándola el día 16 del mismo mes.-
5.- Los días 24 y 31 de diciembre la niña permanecerá con su madre en la noche, visitando el padre a su hija desde las 10:00 a.m., debiendo retornarla a las 04:00 p.m. a mas tardar; igualmente, pernoctará con su hija los días 25 y 26 de diciembre de cada año y 01 y 02 de enero de cada año, retirándola del hogar materno el día 25 de diciembre y 01 de enero a las 10:00 a.m., a mas tardar y retornándola el día 27 de diciembre y 03 de enero a las 10:00 a.m. como máximo.-
6.- El día del cumpleaños de la niña el padre visitará a su hija desde las 09:00 a.m. y hasta la 01:00 p.m.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por revisión de régimen de visitas fue interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO ROSAS, titular de la cédula de identidad No.15.892.031, contra la ciudadana MARYURI JULIETA CORCHO OJEDA, titular de la cédula de identidad No.14.851.912, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el régimen de visitas a favor de su hija queda fijado en los términos suficientemente expuestos en el capítulo precedente de este fallo.
Regístrese y publíquese la presente sentencia; expídanse copias certificadas a las partes del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 14 días del mes de abril de 2008. Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.11996
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