REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 14 de Abril de 2008
PARTE ACTORA: NIEVES EMIGDIA URBANO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.905.018, quien actuó en defensa de los derechos de su hija (Identidad Omitida).
DEFENSA JUDICIAL: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. WENDY SCHARSMIDT.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ MAUCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.054.373.
ABOGADO ASISTENTE: MORELLA BLANQUEZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.107966.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
Se inició el presente asunto en fecha 13.07.07, por solicitud de Fijación del quantum de la obligación alimentaria por la ciudadana NIEVES URBANO, en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ, por lo que, en fecha 23.07.07, se admitió la solicitud, alegando en el escrito libelar “…no cumple con sus deberes paternos con responsabilidad…permanece desentendido totalmente de sus hija, sus aportes a la manutención de la niña son muy eventuales y esporádicos y yo no cuento con ingresos para cubrir todas las necesidades de mi hija…” (SIC). Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada de la partida de matrimonio y de nacimiento, copia de oficio dirigido a la Defensa Pública por el empleador (F.1 al 10).
En fecha 29.01.08, compareció el accionado dándose por citado, contestando la solicitud en la misma diligencia, alegando “…De conformidad con el artículo 383, literal b), solicito la extinción de la obligación alimentaria, que se me ha venido descontando de mi salario…en virtud de que mi hija…ya tiene dieciocho años de edad, los cuales cumplió el día 18 de julio del año 2007. Igualmente cumplo en manifestarle que en cuanto a vivienda, la misma vive en el hogar conyugal con su madre…por orden de la misma Fiscalía me prohibió entrar a mi hogar, cambiando la cerradura y dejando todos mis objetos personales dentro de la vivienda…desde el mes de abril 2007, he tenido que estar cancelando alquiler…mientras viví en le hogar nunca deje de cumplir con mis obligaciones, pobremente pero con responsabilidad…mi hija alcanzó la mayoridad…tampoco se encuentra estudiando…” (F.21 al 24).
En fecha 06.02.08, la Defensora Pública solicitó mediante diligencia la extensión de la obligación alimentaria, por cuanto MILEIDY MARTÍNEZ URBANO, se encuentra cursando estudios que le impiden realizar trabajos remunerados; emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 12.02.08, informando el padre el lugar de trabajo de su hija el 19.02.08, dictándose auto para mejor proveer el 25.02.08, a fin de recabar información de la empresa señalada por el padre, informando la empresa PRODALAM, el 13.03.08, los ingresos del demandado, fijándose el 24.03.08, la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y sentenciar, rindiéndolas el padre el 03.04.08 (F.25, 27, 28, 31, 36, 37, 38).
II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, esta juzgadora estima necesario, antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, analizar la actividad cumplida para la evacuación de pruebas y lo ordenado por esta Sala de Juicio mediante auto para mejor proveer, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2. …3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En este orden de ideas y tratándose del procedimiento especial de alimentos y guarda, a través del cual debe tramitarse toda solicitud relacionada con la obligación alimentaria, entre ellas las peticiones de Extensión de dicha obligación, dispone la posibilidad de dictar el o la juzgadora auto para mejor proveer a los fines de practicar cualquier diligencia necesaria para formarse mejor criterio, tal como lo consagra el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que dispone, a su vez, que la sentencia deberá dictarse dentro de los cinco días siguientes al del cumplimiento de dicho auto. Así, en le presente caso quien suscribe dictó auto para mejor proveer el 25.02.08, a fin de recabar información de la empresa Textiles Fortore, vista la información aportada por el accionado y relacionada con la circunstancia de que su hija, en cuyo beneficio se ha solicitado la extensión, trabaja en la empresa en mención, procediéndose el 24.03.08, a fijar la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y sentenciar sin haberse recibido la información requerida a través del auto para mejor proveer, motivo por el cual, en consecuencia, siendo deber de la juzgadora contar con todos los elementos necesarios para dictar sentencia, analizando todas y cada una de las alegaciones de las partes, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de evacuar lo ordenado mediante el auto para mejor proveer de fecha 25.02.08, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el auto mediante el cual se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y sentenciar, obrante al folio 38 y lo actuado con posterioridad, por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ejusdem, salvo la presente sentencia por razones obvias, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN de la presente causa seguida por la ciudadana NIEVES EMIGDIA URBANO DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No.5.905.018, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ MAUCO, titular de la cédula de identidad No.4.054.373, al estado de evacuar lo ordenado mediante el auto para mejor proveer de fecha 25.02.08, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el auto mediante el cual se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y sentenciar, obrante al folio 38 y lo actuado con posterioridad, por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ejusdem, salvo la presente sentencia por razones obvias.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 14 días de mes de Abril de 2008. Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose boletas No.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12449
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