REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: ELIZABETH MARIA MORENO RAMOS Y NERVIS ALI PALMAR BRACHO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 19.863.262 y V-16.428.508, respectivamente; el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, la niña: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de dos (2) años de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre se compromete a cumplir con los gastos referentes a la alimentación por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (50,00 Bs.F.) de forma semanal. SEGUNDO: La obligación de manutención aumentará de manera proporcional y automáticamente en la misma medida que los ingresos del co-obligado alimentario aumenten TERCERO: el presente acuerdo comenzara a regir a partir de 12 de Abril de 2008. CUARTO: Con relación a los gastos de tales como medicamento, asistencia, deporte, recreación, transporte, otros y útiles escolares, época de sembrina entre otro, ambos padres con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos. QUINTO: La madre manifestó que acepta y esta de acuerdo con todo lo planteado por el padre de su hija.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrados la niña se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña antes nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos, ELIZABETH MARIA MORENO RAMOS Y NERVIS ALI PALMAR BRACHO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 19.863.262 y V-16.428.508, respectivamente; en fecha 07/04/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-9547
RO/BCG/msml.-
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