REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

Los Teques, 16 de Abril del 2008
197° y 149°
Expediente Nº 12.733/2008

“Vistos”
I
Mediante escrito presentado personalmente por el ciudadano ALBERTO JAVIER NARANJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-3.587.920, debidamente asistido en este Acto por la Profesional del Derecho YOSELIN MARCANO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 63.682, el mismo realizó un ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, las Adolescentes: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Alegó el solicitante que su unión matrimonial con la ciudadana MUJICA GAVIDIA TAYDE ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.437, procrearon dos (02) hijas, las Adolescentes anteriormente identificadas. Admitida la solicitud en fecha 07 de Abril del año 2.008, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público, y citar a la madre de las adolescentes sujetas del presente Ofrecimiento, ciudadana MUJICA GAVIDIA TAYDE ESPERANZA, a fin de que manifestara lo que a bien tuviere en relación al ofrecimiento planteado.
Habiendo sido citada la mencionada ciudadana, esta comparece en fecha 16/04/2008, manifestando entre otras cosas que rechaza el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, planteado por el ciudadano ALBERTO JAVIER NARANJO BRICEÑO, por considerarlo insuficiente.
II
Ahora bien, se observa:
PRIMERO: Se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no emitió opinión alguna.
TERCERO: El ofrecimiento se encuentra planteado legalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Civil, acogiéndose a lo dispuesto en el Artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 282: “…El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades…”
Artículo 372: “…Prorrateo del Monto de la Obligación. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma similar. En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologaría. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado. Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”

No obstante, en fecha 16/04/2008, comparece la otra cónyuge previamente citada, ciudadana MUJICA GAVIDIA TAYDE ESPERANZA, mediante la cual Rechaza en todas y cada una de sus partes el argumento esgrimido en el escrito de marras, y rechazando rotundamente el Ofrecimiento de Obligación de Manutención planteado, además ha resultado evidente que no se logró el objetivo definido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al Convenimiento entre obligado y beneficiario, habiendo sido objetado el ofrecimiento planteado, siendo dicho ofrecimiento el asunto motivo del presente juicio, se considera procedente y ajustado a derecho declarar terminado el procedimiento.
Artículo 375: “…Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva…”

III
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Terminado el presente procedimiento con motivo del Ofrecimiento planteado por el ciudadano ALBERTO JAVIER NARANJO BRICEÑO, debidamente identificado y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA. Por lo que SE ORDENA el cierre y archivo del presente expediente, debiendo ser remitido al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN









Motivo: Divorcio Ord. 2º
(Cuaderno de Obligación de Manutención)
Expediente Nº 12.733
RO/BCG/dmb.-