REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 17 de abril de 2008
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana RUTHMARI CRISTINA ZAMORA MASA, titular de la cedula de identidad N°V-12.472.939, en representación del adolescente (Identidad Omitida), debidamente asistida por el Abogado Nelida Teran, Defensor Público adscrito a la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Area de Protecciòn de Niños y Adolescentes del estado Miranda, Extensión Los Teques, por fijación de obligación de manutenciòn, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ADRIAN ADRIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.160, recibida por vía de distribución, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Igualmente, considerando que no afecta ni es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley, SE ADMITE, en consecuencia, considerando que se trata de un asunto de familia, para el cual se prevé un procedimiento especial, tramítese la acción ejercida conforme al procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, notifíquese mediante boleta a la representación Fiscal, a los fines de que defienda el interés de los mismos, a tenor del artículo 170, ejusdem. Ahora bien, a los fines de la contestación de la demanda, emplácese al ciudadano JEAN CARLOS ADRIAN ADRIAN, para que comparezca ante esta Sala de Juicio, a las 09:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la consignación que de la presente boleta se haga en autos o que quede citado en las actuaciones, a los fines de que se intente la gestión conciliadora entre las partes y, en caso de no lograrse ésta, proceda a contestar la demanda dentro de cualquier hora de las de despacho de la misma oportunidad, boleta que deberá indicar el objeto y fundamento de la reclamación; a cuyos efectos anéxese copia certificada del libelo y del auto de admisión, por lo que deberá comparecer asistido de un profesional del Derecho, así mismo, SE EXHORTA a la ciudadana RUTHMARI CRISTINA ZAMORA MASA,, a que comparezca el mismo día en que deba producirse la contestación, para llevar a efecto la conciliación y, de no lograrse ésta y se opongan cuestiones previas, y sea oída con relación a las mismas. Por otra parte, considerando necesario preservar el derecho del adolescente a la vida, integridad personal y a un nivel de vida adecuado, mientras dure el juicio, acreditada como fue la filiación y siendo evidente la necesidad alimentaria de los mismos dada a su edad, considerando que las medidas cautelares al procedimiento de alimentos propende al mantenimiento de la propia vida del niño, SE ACUERDA, por una parte, FIJAR, provisionalmente, el quantum de la obligación alimentaria en un cuarto (1/4) del salario mínimo urbano, que actualmente equivale a CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BsF.153,00), cantidad ésta que el empleador del accionado deberá retener, por partidas quincenales, del ingreso mensual que percibe éste, entregándola directamente a la madre del beneficiario, a medida que se vayan causando, por ende, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre la remuneración mensual del obligado, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales del accionado, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de la cantidad fijada como quantum de la citada obligación, la cual deberá ser remitida a la sede de este Tribunal, mediante cheque de gerencia, en caso de retiro o despido del co obligado alimentista, a objeto de preservar mensualidades futuras; igualmente, SE ACUERDA FIJAR para los meses de agosto y diciembre de cada año, una mensualidad adicional por igual monto al fijado como quantum de la obligación alimentaria, como bonificación especial escolar y de fin de año, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre los ingresos del accionado en el mes de agosto y sobre la bonificación de fin de año, en el mes de diciembre de cada año, a tenor del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , que el empleador deberá retener y entregar a la madre de los beneficiarios una vez sea causado, por otra parte se Acuerda invitar al adolescente (Identidad Omitida), a los fines de ser oído por la ciudadana Juez, conforme a la ODNAO. Por otra parte se establece un aumento anual automático del 20%. Por otra parte a los fines del interés superior del adolescente Se Acuerda designarle un Defensor Público al precitado adolescente, concediéndole un plazo de (3) días de despacho siguientes, a la consignación del acuse de recibo del oficio ordenado, para que dicho Defensor designado acepte el cargo y preste el juramento de Ley. Por ultimo librese oficio al ente empleador a los fines de que se sírvase informar a este órgano jurisdiccional, en un plazo máximo de cinco días, ingresos que percibe el mencionado ciudadano, con indicación específica de los conceptos de sus ingresos totales mensuales y sus respectivas deducciones, así como de la prestaciones sociales acumuladas a su favor. Líbrese las boletas y oficio. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.1413 F.M , accionado N° 1414 oficio No. 1250 Defensa P. Nº 1951 ente empleador. Boleta de invitaciòn Nº12762
LA SECRETARIA
ZCH/adeb
Exp.12762 ABG. FRANCIS CASTILLO
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