REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01


Los Teques, 17 de abril de 2008

SOLICITANTES: LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ PRATO y ADRIANA ADELINA VASQUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 6.250.561 y V-10.275.020 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARLET DÍAZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 42.685.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DECRETADA EN DIVORCIO

I

Se inició el presente procedimiento en fecha 05.06.2006, vista la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ PRATO y ADRIANA ADELINA VASQUEZ PEREIRA, en virtud de lo cual se decretó la separación de cuerpos entre ellos el 14.06.2006, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil, manifestando que durante su unión procrearon a (Identidad Omitida) (F.1 al 08).

En fecha 16.04.08, ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio (F.10).

II

Ahora bien, el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, expresamente establece:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

En tal virtud, con vista del procedimiento narrado en el Capítulo I se evidencia, que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ PRATO y ADRIANA ADELINA VASQUEZ PEREIRA, lo que ocurrió el 14.06.2006, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, contrariamente a lo cual ambos cónyuges solicitaron expresamente la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada entre los precitados ciudadanos, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En fuerza de ello y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal respeta las resoluciones acordadas por las partes en cuanto concierne a la patria potestad y su contenido responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, así como con la obligación de manutención, advirtiéndole a los progenitores que, en cuanto a la responsabilidad de crianza, lo atribuido en forma exclusiva a la madre es el ejercicio de la custodia, pues la madre y el padre deben ejercer conjuntamente los demás atributos de la responsabilidad de crianza, esto es, su orientación moral, su orientación educativa, su asistencia material y su vigilancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ PRATO y ADRIANA ADELINA VASQUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. titulares de las cédulas de identidad No. V-6.250.561 y V-10.275.020 respectivamente, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Pedro del estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1998.

Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídanse copias certificadas del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 17 días del mes de abril de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO


LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS CASTILLO



En la misma fecha de la sentencia que antecede, se registró y publicó la misma.


LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS CASTILLO









Exp. S-5729
magaly