REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio considerando que los hermanos Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, fueron egresados de la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos”, en fecha 07/06/07 y entregados a los ciudadanos MAGUHN ESCALANTE HUGO y MAGUHN BRACHO SCHEDAR ZORAIDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.759.264 y V-14.452.201, respectivamente, en su carácter de abuelo y tía maternos de los precitados niños; quienes residen en Av. Luis Hurtado Higuera, Sector Manantial I, casa Nº 28, vía El Junquito, Caracas, Distrito Capital; entrega que fue acordada por la Juez Temporal de esta Sala de Juicio, Dra. Betilde Araque Granadillo, en fecha 07/06/07 (folio 173).
II
Ahora bien, la competencia territorial de los jueces de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, el cual estableció en su artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el parámetro orientador para determinar la misma, en los siguientes términos:
“Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del Niño o Adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.... (Resaltado nuestro, y entiéndase por residencia la morada o vivienda en la que habita el niño o adolescente)…”
En tal sentido, ameritándose en el presente caso de una Tutela Judicial Efectiva y de la garantía de una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagradas en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en tal sentido, siendo que en relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006), Exp. Nº AA60-S-2006-000571, establece: “...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del niño en casa caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”
Esta Sala de Juicio, en atención a las normas antes descritas, observando que los hermanos de autos se encuentran residenciados en el hogar del abuelo y tía maternos, ubicado en: Av. Luis Hurtado Higuera, Sector Manantial I, casa Nº 28, vía El Junquito, Caracas, Distrito Capital; dirección ésta que se encuentra dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyos Tribunales, en atención a la asignación de competencias por la materia y el territorio, son quienes están llamados a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas, de todos aquellos asuntos que se ventilen a nivel Jurisdiccional en dicha Circunscripción Judicial; de igual forma, considerando, quien suscribe que seguir conociendo del presente juicio conllevaría al retardo procesal, en virtud de la distancia que existe entre el domicilio de los referidos niños y la sede del Tribunal, lo cual hace tedioso la comparecencia regular de los beneficiarios a la sede del Tribunal, y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia la cual no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el Artículo 257 de nuestra Constitución, es por lo que este Tribunal actuando en atención al interés superior de los hermanos Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, se declara incompetente para conocer por el territorio. Y ASI SE DECIDE
III
En consecuencia, esta Sala de Juicio, en la persona del Juez Profesional Nº 2, Dr. Rocco Otello, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente por territorio para conocer de la presente causa, razón por la cual, SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Medida de Protección
Expediente Nº 12044
RO/BCG/abr.-
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