REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

Los Teques, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

Visto que fue subsanada la prevención efectuada mediante auto de fecha 31/03/2008, por medio de diligencia suscrita el 09/04/2008; en consecuencia, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho; en consecuencia, notifíquese a la Representante del Ministerio Público, mediante boleta. En tal sentido, SE ACUERDA citar al Ciudadano: FERNANDO DEL CARMEN YANEZ ANGEL, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante Exhorto, en virtud de que el lugar donde puede ser localizado el mismo se encuentra ubicado fuera de la Jurisdicción Territorial de este Tribunal, para que comparezca por ante ésta Sala de Juicio al tercer (3er) día de despacho, mas un (01) día que se le concede por el término de la distancia siguiente de haber sido consignada en autos la boleta de citación, debidamente asistido de abogado, y conforme a lo establecido en el Art. 516 ejúsdem, el Juez intente la conciliación entre las partes el mismo día de la comparecencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en caso de no haber conciliación alguna entre las partes, el accionado procederá a dar contestación a la demanda, en cualquier hora de despacho de dicho día. Por otra parte, SE ACUERDA oficiar al ente empleador “UNIVERSIDAD BOLIVARAIANA DE VENEZUELA”, a los fines de que informen a éste Juzgado, el cargo, sueldo, beneficios, bonificaciones y otros que pueda percibir el Obligado Alimentario, con sus respectivas deducciones y asignaciones de Ley, así como los beneficios que le pudiesen corresponder a sus hijos. Por otra parte, SE FIJA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION PROVISIONAL a un Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a la presente fecha por la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (614,79), así como una cantidad adicional por el mismo monto, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos escolares y decembrinos; dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la madre de los beneficiarios, o depositado en cuenta bancaria que ésta al efecto indique; igualmente, de conformidad con lo establecido en el Art. 521, literal c), ejúsdem, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA de RETENCIÓN sobre 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de Obligación de Manutención , de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mismo, en caso de despido o renuncia voluntaria en su lugar de trabajo, debiendo ser remitido dicho monto, en cheque de gerencia, a nombre de éste Tribunal. Líbrense boletas, oficios y exhorto correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ



DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRON
















Motivo: Fijación Obligación de Manutención
Expediente N° 12.724
RO/BCG/dmb.-