REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 18 de Abril de 2008
197° y 149°
Expediente Nº 12746
“Vistos”
I
Mediante escrito presentado personalmente por el ciudadano JORGE ALBERTO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.415.806, debidamente asistido en este Acto por la Defensora Pública (suplente) Nélida Terán adscrita a la Unidad de Defensa Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda; el mismo realizó un ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de seis (06) años de edad.
Alegó el solicitante que de su relación con la ciudadana RAFAELA CAMPOS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.235.975, procrearon un hijo, el niño anteriormente identificado. Admitida la solicitud en fecha 08 de Abril del año 2.008, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público, y citar a la madre de las adolescentes sujetas del presente Ofrecimiento, ciudadana RAFAELA CAMPOS MUJICA, a fin de que manifestara lo que a bien tuviere en relación al ofrecimiento planteado.
En fecha 18/04/08, comparece voluntariamente la precitada ciudadana dándose por citada en la presente causa y renunciando al lapso de comparecencia, manifestando, asimismo, que rechaza el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, planteado por el ciudadano JORGE ALBERTO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ.
II
Ahora bien, se observa:
PRIMERO: Se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no emitió opinión alguna.
TERCERO: El ofrecimiento se encuentra planteado legalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Civil, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 282: “…El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades…”
Artículo 372: “…Prorrateo del Monto de la Obligación. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma similar. En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologaría. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado. Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”
No obstante, en fecha 16/04/2008, comparece la otra cónyuge, ciudadana RAFAELA CAMPOS MUJICA, mediante la cual rechaza en todas y cada una de sus partes el argumento esgrimido en el escrito de marras, y rechazando rotundamente el Ofrecimiento de Obligación de Manutención planteado, además ha resultado evidente que no se logró el objetivo definido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al Convenimiento entre obligado y beneficiario, habiendo sido objetado el ofrecimiento planteado, siendo dicho ofrecimiento el asunto motivo del presente juicio, se considera procedente y ajustado a derecho declarar terminado el procedimiento.
Artículo 375: “…Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva…”
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA terminado el presente procedimiento con motivo del Ofrecimiento planteado por el ciudadano JORGE ALBERTO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, debidamente identificado y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA. Por lo que, SE ORDENA el cierre y archivo del presente expediente, debiendo ser remitido al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
Expediente Nº 12746
RO/BCG/abr.-
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