REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 18 de abril de 2008
Vistas las anteriores actuaciones y la exposición de la Representante del Ministerio Público en el acto oral, en esta misma fecha, mediante la cual señaló que no insta el procedimiento, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 18.10.02, esta Sala de Juicio admitió la demanda por desacato, incoada por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en contra de la ciudadana BETTY DEL VALLE BARRETO TORRES, una vez cumplida, el 24.09.02, la prevención ordenada 07.08.02 (F.1 al 47).
En fecha 28.01.03, el alguacil consignó la boleta de citación a la demanda debidamente cumplida, ordenándose la invitación de los niños el 11.02.03 (F.53, 54, 55).
En fecha 10.08.07, luego de múltiples diligencias para localizar a los niños sin éxito, se ofició al Colegio de Abogados de este Estado, para que un abogado del servicio de asistencia jurídica gratuita defendiese a la demanda, aceptando el cargo, en fecha 13.12.07, la abogada ANGELUCCY TARAZONA, quien contestó la demanda el 28.03.08, alegando “…En horas de despacho del día de hoy, viernes 28 de marzo de 2008, en horas de despacho siendo las 08:45 a.m., oportunidad para que se lleve a efecto la contestación de la demanda, en la causa distinguida con el Nº 7368, la cual cursa por motivo de Desacato al Consejo de Protección, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, a requerimiento de la ciudadana LERIDA JUANA BARRETO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.817.451 a favor de sus hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en contra d ela ciudadana BETTY DEL VALLE BARRETO TORRES, comparece la profesional del derecho Abg. ANGELUCY TARAZONA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56293, defensora judicial, designada y juramentada por este Tribunal, a objeto de la defensa de la parte accionada BETTY DEL VALLE BARRETO TORRES. En este estado la defensora judicial deja constancia de haber agotado por medio de todas las vías establecer contacto con su representado quien no se encontraba en ninguna de las direcciones que constaban en autos, lo anterior para dar cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de aplicación complementaria a la Ley Especial de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, asimismo expone: siendo la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, lo hago en los términos siguientes, solicito sea ratificado el oficio Nro. 5774 de fecha 07-11-2007, en virtud de que la respuesta del Consejo de Protección no específica si la medida acordada, efectivamente se esta cumpliendo. El Desacato es aquél que tiene lugar cuando se impide, entorpece o incumple la acción de una autoridad judicial, ya sea el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público cuando actúa en ejercicio de sus funciones. De allí que, el impedimento, entorpecimiento e incumplimiento debe, necesariamente, incidir sobre la acción que promueve la autoridad judicial, los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente o los Fiscales del Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 270 establece textualmente lo siguiente: “…Artículo 270. Desacato a la autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis (06) meses a dos (02) años….”. El juez por su parte debe al momento de tomar una decisión en relación a la veracidad del desacato debe hacerlo apegado a los principios de Protección y garantía de los niños, niñas y adolescente de igual forma considerar lo pautado en Código de Procedimiento Civil en su artículo “Articulo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”. En concordancia con el “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. “Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.” Lo explanado anteriormente es con la finalidad de solicitar muy respetuosamente ante esta digna sala, al momento de dictar sentencia en la presente solicitud, sea verificado el cumplimiento de todas las exigencias de nuestro ordenamiento Jurídico e igualmente se tomé en consideración lo relativo a la Jurisprudencia y doctrina que existe en cuanto ha este tipo de materia, a los fines de evitar que se violen o vulneren derechos consagrados para todas las partes involucradas, y muy especialmente la de mi representada y la de los hermanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida). Me reservo el derecho a efectuar nuevos señalamientos en la secuencia del presente procedimiento. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…” (F.78, 80, 90).
En fecha 03.04.08, se fijó el juicio oral para el 18.04.08, fecha esta en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En el día de hoy 18.04.08 siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que se llevara a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, YOHAN AVILA, sin que comparecieran de las Consejeras del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana Betty Del Valle Barreto Torres y Lérida Juana Barreto de Gómez. Seguidamente se concede una prorroga de una (1) hora a los fines de la comparecencia de las consejeras del Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana Betty Del Valle Barreto Torres y Lérida Juana Barreto de Gómez. Siendo las 11:00 a.m., culminada la hora concedida como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil YOHAN AVILA; seguidamente se verificó la comparecencia de las partes: compareciendo la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, se deja expresa constancia que las consejeras del Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ni la ciudadana Lérida Juana Barreto de Gómez, comparecieron al acto, así como se deja expresa constancia que la ciudadana Betty Del Valle Barreto Torres, no compareció al acto ni por si ni por parte de apoderado Judicial. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. En este estado la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Publico, Dra. NELLIDA VILLORIA, quien expone: Renuncia al lapso de comparecencia establecido en el Ley para decidir si insto o no el procedimiento y, previa la revisión de las actas contentivas del presente expediente manifiesto al juzgador que no existen elementos de convicción demostrativos de incumplimiento de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro, por lo que decido no instar el procedimiento, piso al juzgador decida conforme a derecho. Es todo. acto seguido, la jueza expuso que, considerando que, conforme al articulo 323, literal a) parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, de no instar el procedimiento el Ministerio Público, el mismo debe declararse desistido, por lo que esta juzgadora en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, a tenor del articulo 323, literal a) parte in fine ibidem, y de seguida la presente acta publica la sentencia integra es todo” se terminó, se leyó y conformes firman…”, dictando la jueza en dicho acto decisión mediante la cual declaró desistido el presente procedimiento, ordenando la publicación de la sentencia íntegra en esta misma fecha (F.49).
II
Ahora bien, el artículo 323, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:
“El día y hora señalados para la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma:
a) verificará si se encuentran presentes las partes. Si no concurre el solicitante por sí o por su apoderado, notificará al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro de los dos días siguientes manifieste al tribunal si decide instar el procedimiento. En caso de hacerlo, el tribunal fijará nuevo día y hora para la audiencia de juicio. En caso contrario declarará desistido el procedimiento. Si no concurre el requerido continuará la audiencia...”.
En tal virtud observa la juzgadora que, en fecha 26.11.02, los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, al diligenciar al folio 51, quedaron notificados de la admisión de la demanda, habiéndose ordenado la notificación de la Representante Fiscal con el auto de admisión. Igualmente, en fecha 03.04.08, se fijó la fecha para la celebración del juicio oral, siendo notificadas las mencionadas Consejeras expresamente, como acredita el folio 44 y 45, llevándose a efecto el juicio oral en el día de hoy, acto en el cual la Representante Fiscal señaló que “…no existen elementos de convicción demostrativos de incumplimiento de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro…”.
En tal sentido, el artículo 323, literal a) ejusdem, expresamente consagra la solución para el supuesto surgido, como se desprende de la trascripción parcial de la citada norma jurídica precedente; en consecuencia, considerando que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó su decisión de no instar el procedimiento, en virtud de que no existen elementos de convicción demostrativos del incumplimiento, sin que las Consejeras de Protección actuantes inicialmente hayan comparecido al juicio oral en la oportunidad fijada, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 323, literal a) ibídem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO seguido por Desacato a la decisión dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 323, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 18 días del mes de Abril de 2008. Años: 198 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.7368
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