REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 2

Los Teques, 18 de Abril de 2008
197° y 148°

Vista la presente solicitud, presentada por ante esta Sala de Juicio, désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio suscrito por los Ciudadanos: JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ ROJAS Y LIDUVINA HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.793.474 y V-8.483.473, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en establecer la Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de sus hijos: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, conforme a lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Por cuanto la madre, LIDUVINA HERRERA, de el niño y la adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, por sus múltiples ocupaciones no esta en posición de ejercer la Guarda y Custodia de los prenombrados, y siendo que el padre JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ ROJAS , esta en disposición de velar y ejercer dicha Guarda y Custodia del mencionado niño y adolescente, es por ello que solicitan de manera expresa y voluntaria, le sea acordada y decretada la entrega de la GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, al padre del mismo ciudadano JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ ROJAS, con todas sus obligaciones y derechos de Ley que ello conlleva, pudiendo el padre transitar dentro y fuera del territorio nacional, representar al niño y adolescente ante Órganos Judiciales, Administrativos y ejecutivos, Municipales, Estadales o Nacionales. Igualmente ambos padres conservan el pleno ejercicio de la Patria Potestad, la cual ejercerán en forma conjunta en el mejor beneficio e interés del niño. La residencia del menor será la actual del Padre y la que este pudiera fijar en un futuro, lo cual podrá en conocimiento de la madre a los fines de la Convivencia Familiar y Comunicación con el Niño y la adolescente. SEGUNDO: en sentido de lo anteriormente planteado, de manera expresa y voluntaria acuerdan como Régimen de Convivencia Familiar: Con respecto a las vacaciones escolares serán compartidas en tiempo de por mitad por cada uno de los padres; las vacaciones carnestolendas serán compartidas alternativamente, es decir, un año con el padre y un año con la madre, y sucesivamente; las vacaciones de la Semana Mayor o Semana Santa, serán compartidas igualmente alternas, es decir, un año con el padre y un año con la madre, con respecto a las Fiestas Navideñas, será de igual manera alternadas, es decir los 24 y 25 de Diciembre el niño y la adolescente lo disfrutara con el padre, los días 31 de Diciembre y 1º de Enero los disfrutara con la Madre, y viceversa; así mismo tendrá derecho la madre a disfrutar con sus hijos de dos (2) fines de semana al mes, y se acuerda en consecuencia y para ello el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las 8:00 a.m., del día Sábado hasta las 6:00 p.m., del día domingo; las vacaciones o fiestas de Reyes las disfrutara alternadas, es decir, un año con el padre y un año con la madre así mismo los días del padre los disfrutara con el padre, y los días de la madre los disfrutara con la madre, igualmente cada padre podrá disfrutar del día su cumpleaños en compañía de sus hijos, siempre y cuando esto no interfiera con los hábitos y Obligaciones diarias y escolares del mismo. De igual manera la madre podrá mantener comunicación telefónica o de Mensajería e interacción vía Internet con el niño y la adolescente en las horas que el mismo no se encuentre en labores escolares; y todo esto salvo que el niño y la adolescente no manifiesten lo contrario en la consecución del interés y bienestar primordial del niño a la adolescente.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados el niño y la adolescente se encuentran bajo la custodia del padre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del niño y la adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño y la adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, Ejusdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ ROJAS Y LIDUVINA HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.793.474 y V- 8.678.532, respectivamente, en fecha 01/04/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN





















Expediente Nº S-9581
Motivo. Homologación de Responsabilidad de Crianza.
RO/BCG/msml.-