REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de Abril de 2008

PARTE ACTORA: IRIS BETZABETH GALINDEZ LARGO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.6.842.056.

APODERADAS JUDICIALES: REYNA SÁNCHEZ DE RIVAS y MERCEDES BELISARIO CAMACHO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el No.7202 y 65739.

PARTE DEMANDADA: OMAR RAMÓN GONZÁLEZ GOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.727.837.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO, conforme al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil.

I

Se inició el presente asunto en fecha 18.05.07, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana IRIS BETZABETH GALINDEZ LARGO, en contra del ciudadano OMAR RAMÓN GONZÁLEZ GOTA, por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, solicitando en el libelo se fijase la pensión de alimentos a favor del adolescente, alegando como hechos de la solicitud “…El demandado le ha retirado la atención a su hijo menor de edad, y ha incumplido las obligaciones de alimentos y de atención económica y los gastos generales del adolescente, hasta el punto que nuestra representada se ha tenido que auxiliar permanentemente de la ayuda económica de familiares para poder atender los cuantiosos gastos del hogar, alimentos, mercado, medicinas, escolares…ya que el demandado ni atiende el hogar, ni le suministra los gastos económicos que todos los días son necesarios para atender alimentos, luz, apartamento y demás gastos…se sirva fijar una Pensión de Alimentos por la cantidad de…Bs.500.000,00, a los fines de cubrir las necesidades mínimas del adolescente…” (SIC) (F.1 al 13).

En fecha 07.06.07, se admitió la solicitud de fijación de obligación alimentaria, siendo consignada la comisión para la citación personal debidamente cumplida el 10.03.08, dejándose constancia el 11.03.08, que no pudo intentarse la gestión conciliatoria en la incidencia, así como se dejó constancia que el accionado no compareció a contestar, ordenándose abrir articulación probatoria el 24.03.08, auto en el cual se ordenó agregar en copias y orden cronológico, las partidas de nacimiento de los hijos comunes, sin que ninguna de las partes hubieren promovido prueba alguna dentro del plazo común, ordenándose el 10.04.08, dictar sentencia el primer día de despacho siguiente (F.14, 25, 26, 27, 31).
II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

“…El demandado le ha retirado la atención a su hijo menor de edad, y ha incumplido las obligaciones de alimentos y de atención económica y los gastos generales del adolescente, hasta el punto que nuestra representada se ha tenido que auxiliar permanentemente de la ayuda económica de familiares para poder atender los cuantiosos gastos del hogar, alimentos, mercado, medicinas, escolares…ya que el demandado ni atiende el hogar, ni le suministra los gastos económicos que todos los días son necesarios para atender alimentos, luz, apartamento y demás gastos…se sirva fijar una Pensión de Alimentos por la cantidad de…Bs.500.000,00, a los fines de cubrir las necesidades mínimas del adolescente…”. Frente a ello, el accionado no compareció a contestar en la oportunidad fijada, ni por sí, ni por medio de apoderado.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de la niña, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna no esta controvertida en la presente incidencia, habiendo ambos padres arribado a un acuerdo parcial en relación con el quantum alimentario, específicamente acordaron sobre lo atinente a la educación, transporte y deporte, distracción y recreación, alimentos, salud, dejando expresa constancia que no lo hubo en cuanto al pago del condominio y el aumento automático. Ahora bien, respecto de la acción de fijación del quantum alimentario de la tantas veces citada obligación, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues respecto del que la ejerce, en este caso en concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel, se desempeñe o no con relación de dependencia económica o a cualquier actividad lucrativa, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el adolescente y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado del hijo y, además, se desempeñe en una actividad lucrativa fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario que debe sufragar el padre se fije unilateralmente por uno solo de los progenitores, sin considerar en forma alguna, entre otros aspectos, las necesidades del adolescente, el costo de la cesta básica, los índices de inflación y la capacidad económica del padre. En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum alimentario, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional por mandato expreso del artículo 369 ibídem. No obstante, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no conviviente deba asumir a sus solas expensas la manutención del hijo, por cuanto, consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a los adolescentes, quienes requieren todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de OSWALDO JOSÉ no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar los alimentos de su ascendiente está relevado de la prueba de sus necesidades, debiendo su padre y su madre responder a su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hijo requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, que no se limita a la provisión exclusivamente de los alimentos, sino, además, vivienda, calzado, vestido apropiado al clima, recreación, educación, deportes, por lo que la sentenciadora debe preservarlos en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”.

Es decir, debe protegerse al adolescente con prioridad absoluta en la satisfacción de todos sus derechos, entre ellos, del derecho a vivir en un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, asistencia médica y medicinas, deporte y recreación; sin embargo, aunque el demandado fue citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal comisionado, no se hizo presente en el presente juicio, ni la parte actora, ni la demandada promovieron prueba alguna dentro del plazo común probatorio, conociéndose únicamente el lugar de trabajo del padre, siendo éste órgano jurisdiccional el que ordenó agregar, para más, copia de la partida de nacimiento del adolescente en el cuaderno incidental. No obstante, el legislador ha establecido una referencia para fijar dicho quantum alimentario conocida por todos como lo es el salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de BsF.614,80. Igualmente, con ocasión al auto de admisión se dictó medida cautelar fijando el quantum de la obligación alimentaria mensual en la mitad de un salario mínimo, sin que el ciudadano OMAR ANTONIO GONZÁLEZ GOTA, hubiere comparecido a manifestar disconformidad con dicho quantum, por la imposibilidad de cumplir con la cantidad fijada provisionalmente, sin que la actora haya manifestado la falta de cumplimiento de dicha medida, habiendo quedado probado el vínculo filial con la copia de la partida de nacimiento del adolescente y que riela al folio 9, la cual aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuada en el proceso, siendo útil para acreditar que aquel cuenta con 15 años de edad y, por ende, acredita también la competencia de esta Sala de Juicio.

Lo anterior permite concluir, que el ciudadano OMAR GONZÁLEZ, cuenta con capacidad económica para cumplir con su deber humano, constitucional y legal de proveer, en concurrencia con la madre por aplicación del principio de coparentalidad, de procurar la manutención y desarrollo integral de su hijo, sin lesionar, paralelamente, el derecho del propio padre de contar con lo necesario para su propia subsistencia, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando que las necesidades del adolescente no requieren prueba, como se analizara supra, considerando la edad con la que cuenta (Identidad Omitida), el padre deberá sufragar una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir, deberá cancelar mensualmente por mensualidad ordinaria la cantidad de BsF.307,40; así mismo, en el mes de agosto de cada año deberá cancelar una bonificación escolar por una suma igual a la mensualidad ordinaria y, en el mes de diciembre de cada año, una bonificación especial equivalente al doble de la mensualidad ordinaria, debiendo cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas todo lo cual tendrá un aumento automático del 30% de la suma con la cual resulte efectivamente beneficiado el accionado por aumentos salariales, cada vez que se produzca un incremento en su remuneración mensual, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor del adolescente (Identidad Omitida), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana IRIS BETZABETH GALÍNDEZ LARGO, titular de la cédula de identidad No.6.842.056, que debe sufragar el ciudadano OMAR RAMÓN GONZÁLEZ GOTA, titular de la cédula de identidad No.3.727.837, quedando fijado el quantum de la obligación en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 21 días de mes de Abril de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, librándose boletas No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12371
F.O.A.