REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 21 de Abril de 2008

Vista la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana CARMEN VICTORIA TOLEDO ROMERO, titular de la cédula de identidad No.10.280.311, recibida por vía de distribución en fecha 17 de Abril de 2008, désele entrada y anótese en los libros correspondientes; igualmente, SE APERCIBE a los secretarios de Sala, ABG. FRANCYS CASTILLO y DONNER PITA, a fin de que extremen las medidas impuestas para evitar que, en relación a los nuevos asuntos, le sean pasados a la jueza en forma tardía o pasados los tres días dentro de los cuales debe emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, como ocurrió en el presente caso, siendo deber de aquellos supervisar que, celebrada la distribución y asentados los libros respectivos, el ciudadano CARLOS OJEDA, trascriba las carátulas y entregue el expediente a la juzgadora. Ahora bien, considerando que la precitada ciudadana demanda al ciudadano LUIS CESAR ROJAS VELIZ, no por Revisión de la Obligación, sino por Cumplimiento de la obligación alimentaria previamente fijada en sentencia dictada por el Juez Profesional No.02 de esta misma Sala de juicio, en la causa No.10297, desprendiéndose de la copia certificada anexa al libelo y obrante al folio 20 al 22, así como de la copia certificada del auto dictada por el mencionado juzgador, en fecha 31.10.05, que ordenó proceder a su ejecución, considerando igualmente que, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, todo Juez o Jueza está obligado a ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, tratándose en este caso de una obligación de tracto sucesivo y, consecuentemente, cualquier solicitud relacionada con la ejecución de la misma corresponde analizarla al juzgador que sentenció la causa y ordenó proceder a su ejecución, siendo contrario al interés superior de los niños, niñas y adolescentes obligar a quien ejerce la custodia a demandar perpetuamente el cumplimiento, cada vez que el coobligado llegue a insolventarse e, incluso, obligarlos a demandar el cumplimiento de una demanda anterior por cumplimiento, cuando lo procedente es solicitar la ejecución de dicha obligación de tracto sucesivo, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la precitada CARMEN VICTORIA TOLEDO ROMERO, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que resulta contraria en forma autónoma, al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12775