REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 21 de abril de 2008
SOLICITANTE: CELIA YOLANDA BRICEÑO DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.842.522, en representación de sus hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), de 10 y 13 años de edad.
DEFENSA TÉCNICA: Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. CARLOS GÓMEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE BIENES (COBRO)
I
Se inició el presente asunto en fecha 18.06.02, por solicitud de autorización para el cobro del dinero dejado por el causante RAMÓN ENRIQUE AVENDAÑO TERAN, incoada por la ciudadana CELIA YOLANDA BRICEÑO DE AVENDAÑO, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), la cual fue admitida el 02.06.02, misma fecha en que se ordenó recabar la suma dejada por el de cujus de Adriática de Seguros (F.1 al 12).
En fecha 07.11.02, luego de distintas diligencias, se abre la cuenta de ahorros correspondiente al recibir las sumas requeridas y, el 17.03.08, diligencio la madre de los niños, solicitando autorización para retirar la cantidad de BsF.400,00, a fin de comprarle a los niños ropa y zapatos (F.22).
En fecha 26.03.08, se ordenó oír la opinión de los niños y del Ministerio Público, quien, en fecha 10.04.08, diligenció señalando que no se ha demostrado la evidente necesidad o utilidad de la solicitud, por lo que mal puede otorgarse la autorización requerida y, en fecha 15.04.08, fueron oídos los beneficiarios, quienes opinaron favorablemente a la solicitud, por cuanto necesitan comprarse ropa, zapatos, uniformes y libros (F.38, 39, 40, 41).
II
Ahora bien, el artículo 267 del expresamente dispone:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, participaciones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuado resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.
Por su parte el artículo 269 ibídem, dispone:
“La autorización judicial, en los casos del artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público…”.
En este sentido, practicadas como fueron las diligencias acordadas por esta Sala de Juicio, el adolescente y la niña fueron oídos por la juzgadora y ambos manifestaron conformidad con la solicitud formulada por su madre, agregando que lo requerían para comprarse ropa, zapatos, uniformes y libros, estando acreditado en autos que el padre de aquellos falleció el 27.12.2000, quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN ENRIQUE AVENDAÑO TERAN, lo que aparece corroborado con la copia del acta de defunción inserta al folio 06, idónea para probar que el precitado falleció en la fecha indicada, estando acreditada la filiación materna y paterna con las copias de las partidas de nacimientos obrantes al folio 8 y 9, útiles para probar que los ciudadanos CELIA YOLANDA BRICEÑO DE AVENDAÑO y el occiso RAMÓN ENRIQUE AVENDAÑO TERAN, son los padres de (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).
En ese orden de ideas resulta evidente la utilidad para los beneficiarios de conceder la autorización requerida, aún cuando la Representación del Ministerio Público objetó la solicitud, aduciendo que no está probada la evidente utilidad de la solicitud. Sin embargo, la madre fundamentó la solicitud en la necesidad de comprar ropa y zapatos para sus hijos, más aún los propios beneficiarios fueron oídos por la jueza, estando ambos adolescentes en edad escolar, siendo ellos mismos quienes manifestaron la necesidad de contar con el dinero para comprar ropa, zapatos, uniformes y libros, sin que sea posible exigirles la prueba de un hecho negativo, como es no contar con zapatos o ropa, máxime si se considera que, aún cuando el dinero se encuentra depositado desde el mes de noviembre de 2002, no es sino el mes de marzo de 2008, cuando la madre manifiesta tal necesidad, lo que permite concluir que en los años anteriores a sido sufragada a sus solas expensas, por tanto, en criterio de quien juzga es clara la necesidad para niños, niñas y adolescentes de contar con vestido y calzado adecuado al clima, en un ambiente de total seguridad y sin riesgo alguno para su integridad personal, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana CELIA BRICEÑO DE AVENDAÑO, conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 ejusdem. Así mismo deberá consignar la solicitante la factura de compra del vestido y calzado a adquirir en un plazo máximo de veinte días, contados a partir del momento en que retire de la Oficina de Contabilidad el oficio respectivo, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana CELIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No.6.842.522, conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 ejusdem.
Regístrese la presente decisión. Expídase copias certificadas a la solicitante. Líbrese oficio a la entidad bancaria correspondiente una vez comparezca la madre de los beneficiarios. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-752
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