REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 22 Abril de 2008
Vista las anteriores actuaciones y las actuaciones cumplidas para la contestación de la solicitud y la solicitud de la defensora judicial en esta misma fecha, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 31.01.07, previo cumplimiento de la prevención ordenada, se dictó auto de admisión de la solicitud de autorización de viaje incoada por la ciudadana SORANGEL PEREIRA GARCÍA, distribuida a quien suscribe el 17.01.07 (F.1 al 10).
En fecha 13.03.07, diligenció el padre de los adolescentes solicitando copias del expediente, quedando así citado en las actuaciones, dejándose constancia el 16.03.07, que no compareció a ser oído con relación a la solicitud en cuestión, ni por sí, ni por medio de apoderado, ordenándose al alguacil consignara resultas de la invitación librada a los adolescentes para ser oídos, informando con posterioridad los alguaciles sobre el estado de las boletas, acordándose en fecha 13.04.07, recabar la comisión para la citación del padre, sin cumplir, por cuanto quedó citado en las actuaciones, siendo recibida el 27.04.07, procediéndose el 04.05.07, a requerir el auxilio del Colegio de Abogados de este Estado, para la defensa del requerido, y, luego de múltiples diligencias, aceptó el cargo la abogada ANGELUCCY TARAZONA, el 22.01.08 (F.15, 17, 18, 23, 24, 35, 57).
En fecha 01.02.08, se ordenó notificar la oportunidad de la contestación, siendo notificada el 03.04.08, dejándose constancia el 15.04.08, que no compareció a contestar, diligenciando la mencionada defensora en el día de hoy, solicitando que, por cuanto no pudo comparecer al acto de contestación por quebrantos de salud, sea acordada nueva oportunidad para poder cumplir con el deber para el cual fue designada (F.58, 60 al 63).
II
Ahora bien, esta juzgadora estima importante analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 22.01.08, la abogada ANGELUCCY TARAZONA, aceptó defender judicialmente al ciudadano LUIS CARLOS ABREU GONZÁLEZ, según la designación hecha por esta Sala de Juicio, aún cuando el requerido quedó citado tácitamente en las actuaciones al diligenciar peticionando copias del mismo, habida consideración que los adolescentes no habían sido oídos. No obstante, aún cuando aceptó dicho cargo en la fecha indicada y aún cuando se le notificó expresamente la oportunidad en que debía producirse la contestación de la demanda, como queda acreditado al folio 60 y 61, la mencionada abogada no compareció en la oportunidad fijada a objeto de defenderlo, como se dejó constar por acta obrante al folio 62.
En tal virtud es criterio de la juzgadora que, siendo la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, entre ellas la de contar con la debida asistencia técnica que solo brinda un profesional del derecho, máxime si se trata de un acto de trascendental importancia para el demandado, por ser el primer acto de defensa de éste.
Sin embargo, a pesar de lo ocurrido observa la juzgadora, que la abogada ANGELUCCY TARAZONA, diligenció en esta misma fecha y solicitó se le acordara una nueva oportunidad a fin de dar cumplimiento al deber asumido como defensora judicial, señalando la imposibilidad de asistir en la oportunidad fijada por quebrantos de salud, sin que este Despacho cuente con abogados o Defensores Públicos para la defensa gratuita de adultos en materia de protección, en consecuencia, haciéndose necesario renovar el acto de contestación en resguardo del derecho garantía al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA RENOVACIÓN del acto de contestación de la demanda, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el acta de fecha 15.04.07, que riela al folio 62, sin necesidad de declarar la nulidad de actos posteriores, en virtud de que no se ha producido ninguno, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA RENOVACIÓN del acto de contestación de la demanda, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el acta de fecha 15.04.08, que riela al folio 62, sin necesidad de declarar la nulidad de actos posteriores, en virtud de que no se ha producido ninguno.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp. No. S-7025
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