REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 2
Los Teques, 23 de Abril de 2008
197° y 148°
Vista la presente solicitud, presentada por ante esta Sala de Juicio, désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio suscrito por los Ciudadanos: LUIS RAMON ZAMBRANO y IRANI CATHERINE BLANCO TAGLIOFERRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.821.898 y V-14.850.728, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en establecer la Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su hija: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, conforme a lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Por cuanto la madre, IRANI CATHERINE BLANCO TAGLIOFERRO, de la niña, Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, por sus múltiples ocupaciones no esta en posición de ejercer la Guarda y Custodia de la mencionada niña, y siendo que el padre LUIS RAMON ZAMBRANO, esta en disposición de velar y ejercer dicha Guardia y Custodia de la mencionada niña, es por ello que solicitan de manera expresa y voluntaria, le sea acordada y decretada la entrega de la GUARDA Y CUSTODIA de su hija, Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, al padre del mismo ciudadano LUIS RAMON ZAMBRANO, con todas sus obligaciones y derechos de Ley que ello conlleva, pudiendo el padre transitar dentro y fuera del territorio nacional, representar a la niña ante Órganos Judiciales, Administrativos y ejecutivos, Municipales, Estadales o Nacionales. Igualmente ambos padres conservan el pleno ejercicio de la Patria Potestad, la cual ejercerán en forma conjunta en el mejor beneficio e interés de la niña. La residencia de la menor será la actual del Padre y la que este pudiera fijar en un futuro, lo cual podrá en conocimiento de la madre a los fines de la Convivencia Familiar y Comunicación con la Niña. SEGUNDO: en sentido de lo anteriormente planteado, de manera expresa y voluntaria acuerdan como Régimen de Convivencia Familiar: Con respecto a las vacaciones escolares serán compartidas en tiempo de por mitad por cada uno de los padres; las vacaciones carnestolendas serán compartidas alternativamente, es decir, un año con el padre y un año con la madre, y sucesivamente; las vacaciones de la Semana Mayor o Semana Santa, serán compartidas igualmente alternas, es decir, un año con el padre y un año con la madre, con respecto a las Fiestas Navideñas, será de igual manera alternadas, es decir los 24 y 25 de Diciembre el niño lo disfrutara con el padre, los días 31 de Diciembre y 1º de Enero los disfrutara con la Madre, y viceversa; así mismo tendrá derecho la madre a disfrutar con su hija de dos (2) fines de semana al mes, y se acuerda en consecuencia y para ello el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las 8:00 a.m., del dia Sábado hasta las 6:00 p.m., del dia domingo; las vacaciones o fiestas de Reyes las disfrutara alternadas, es decir, un año con el padre y un año con la madre así mismo los días del padre los disfrutara con el padre, y los días de la madre los disfrutara con la madre, igualmente cada padre podrá disfrutar del dia su cumpleaños en compañía de la niña, siempre y cuando esto no interfiera con los hábitos y Obligaciones diarias y escolares del mismo. De igual manera la madre podrá mantener comunicación telefónica o de Mensajería e interacción vía Internet con la niña en las horas que el mismo no se encuentre en labores escolares; y todo esto salvo que la niña no manifieste lo contrario en la consecución del interés y bienestar primordial del niño.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrado niña se encuentran bajo la custodia del padre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: LUIS RAMON ZAMBRANO y IRANI CATHERINE BLANCO TAGLIOFERRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.821.898 y V-14.850.728, respectivamente, en fecha 31/01/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Expediente Nº S-9598
Motivo. Homologación de Responsabilidad de Crianza.
RO/BCG/msml.-
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