REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Juez Profesional: Dr. Rocco Otello Maimone
Secretaria: Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Medida de Protección
Accionante Marilú Ysabel Pérez González
Cédula de Identidad Nº V-6.089.611
Demandado:
Pernes Márquez Antonio José
Cédula de Identidad Nº V-6.879.971
Expediente Nº 4635
“Vistos”
Se da inicio al presente procedimiento con motivo de Medida de Protección, mediante escrito de fecha 19 de Marzo del año 2001, presentado por la ciudadana MARILÚ YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.089.611, mediante el cual expone que solicita protección para su hija, por cuento, el padre de la niña, ciudadano ANTONIO JOSÉ PERNES MÁRQUEZ, cada vez que va para su casa, le dice que le va a quitar la niña, que a va a ir presa, que la niña va para el INAM, que se vayan de la casa porque la casa es de él, que la acusa de que mete hombres a la casa, sucediendo todos estos eventos delante de la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, y resultando evidente la necesidad de Abrir el Procedimiento Administrativo correspondiente, en fecha 20/03/01, este Tribunal conoció del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó Admitir la solicitud. En ese mismo acto se ordenó Notificar al Representante del Ministerio Público, del inicio del Procedimiento, ordenando practicar las siguientes diligencias: Citar a los ciudadanos MARILU YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ PERNES MÁRQUEZ; oficiar a LA Lic. Vicencia Capelo, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de practicar evaluación psicológica a los ciudadanos MARILU YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ PERNES MÁRQUEZ y a la niña Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.
En fecha 20 de Abril del año 2001, comparece el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERNES MÁRQUEZ, quien manifestó que todo lo que ha dicho la ciudadana MARILU YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ en su contra es mentira, que siempre se ha ocupado de su hija para ir a buscarla y traerla del colegio, como también de su manutención y demás cosas que ella ha necesitado; todo comenzó desde finales de febrero, puesto que la ciudadana MARILU YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ lo denunció ante la Policía de San Pedro, luego a la PTJ, demostrándose que todo era mentira, de allí el caso pasó a la Fiscalía, alegando la precitada ciudadana el maltrato, pero todo es mentira.
En fecha 26/08/03, quien suscribe, Dr. Rocco Otello, se avoca al conocimiento de la presente causa, notificando a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público del avocamiento ocurrido.
En fecha 12/05/05, se acuerda notificar a la ciudadana MARILU YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ, siendo que en fecha 11/04/06, se exhorta al Servicio de Alguacilazgo a consignar en autos la mencionada boleta, en fecha 26/09/07, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta
Siendo las 3:30 p.m., agotadas las horas de despacho del día lunes, 01/10/07, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la ciudadana MARILU YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ, fue levantada acta dejando expresa constancia de que la misma no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha 15/10/07, se acuerda notificar nuevamente a la ciudadana MARILU YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ, quien comparece en fecha 16/11/07, siendo 9:52 a.m., comparece ante esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, y expuso: “…Mi hija, la adolescente Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de trece (13) años de edad y yo nos encontramos viviendo en casa de mi madre, mi hija se encuentra en muy buenas condiciones está estudiando 8vo. Grado en el Colegio Nuestra Señora del Carmen, además, se encuentra estudiando en una escuela de danza, goza del afecto de sus abuelos y demás familiares, no hemos vuelto a tener ningún contacto con su padre, no sabemos absolutamente nada de él…”
En fecha 30/11/07, se ordena realizar evaluación social y se oficia a la Lic. Bethsabeth Castillo, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, siendo que en fecha 18/01/08 se consigna en autos las resultas del Informe Social, quien sostuvo entrevista tanto con el padre como con la medre de la adolescente Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PERNES MÁRQUEZ y MARILÚ YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ; concluyendo: “…se observó relación afectiva y de aprecio de la adolescente con respecto a su madre y viceversa, la adolescente se observó con buena presencia, de comportamiento educado y gestos suaves, se expresó sentirse feliz en casa de sus abuelos; el padre de la adolescente informó con relación a su hija que se alejó de ella debido a las demandas que por cualquier motivo la madre de la niña realizaba contra su persona aunado a que era amenazado por el abuelo de la niña quien era funcionario de la DISIP, asimismo, el padre manifestó que prefiere esperar a que la adolescente cumpla la mayoría de edad y sea ella quien decida establecer el acercamiento con él…”
II
Revisadas las actuaciones, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones, practicada el Informe Social por la Trabajadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se desprende que, respecto de la adolescente Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de este Juzgador, siendo tales el derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (…omissis…).El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos sólo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente; por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores e, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien y como se sentara antes, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, los niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio que, siendo un principio fundamental de la ley que nos regula (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en relación a esta figura de Cuidado en el propio hogar, la conveniencia de que existan vínculos consanguíneos o afines entre el beneficiario y quienes pretendan protegerlo, es de entender que tales vínculos estarán comprendidos entre el quinto grado de consanguinidad en adelante y los afines en cualquier grado, habida consideración que hasta el cuarto grado de consanguinidad forman la familia de origen; sin embargo, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus padres, sea porque uno o ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, sea porque ambos o uno de ellos lesionen uno o varios derechos de estos, los beneficiarios deben ser protegidos a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 eiusdem, o a través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 ibídem, máxime si se considera que el legislador especial no previó la situación planteada, en virtud de que, siendo un derecho fundamental de la niñez y la adolescencia ser protegidos en su familia de origen, cuando existen familiares extendidos de los comprendidos en la definición legal de familia de origen – padre, madre, hijos y parientes hasta el cuatro grado de consanguinidad .
Sentado el criterio de este Juzgador, se observa en el caso concreto, que la beneficiaria se encuentra en la actualidad con su madre biológica, quien se ha encargado de su manutención y cuidados necesarios para su desarrollo integral, además de observar la evaluación realizada, la cual aprecia este Juzgador por no haber sido impugnados, ni desvirtuados de ninguna forma, resultando idóneo para probar que la progenitora de la referida adolescente, ciudadana MARILÚ YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ, se encuentra en la capacidad de acarrear con la responsabilidad de la crianza, protección y debido desarrollo de su hija, por cuanto cuenta con las condiciones mínimas necesarias para satisfacer sus necesidades prioritarias, aunado al hecho de que la adolescente se encuentra con ella de hecho, siendo ésta titular de la Patria Potestad y con pleno derecho a ejercer la responsabilidad de crianza sobre su hija.
Este sentenciador evidencia que fue probado con el informe consignado por ante esta Sala de Juicio, la cual se aprecia por haber sido practicada por personal experto, reconocida en la materia sobre la cual se rinde, efectuado el informe social de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de quienes intervienen la presente causa, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales puede permanecer la adolescente Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, y los cuidados acertados que puede recibir de su madre biológica, así como por la posibilidad de la madre de hacerse cargo de la misma y su aseveración para con la adolescente, y en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, por lo que no aparece contraria a los intereses y derechos de la adolescente, el ordenar el Cuidado en el Propio Hogar bajo el cuidado y supervisión de su madre, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criada en una familia, preferentemente la de origen, y a la integridad personal, interés superior ésta determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley (…omissis…)
...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.”
En consideración a lo antes analizado y dado que la madre, como titular de la Patria Potestad, ha mostrado su interés para mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada y desarrollarse con su familia de origen, en este caso con su madre biológica, pudiendo ser visitada por sus familiares; y habiendo familiares de la familia de origen interesados por la protección de ésta; concretamente la madre biológica.
En otras palabras, resultando posible la permanencia de la beneficiaria en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, sin que el padre haya contradicho la permanencia de su hija en el hogar de su madre; quien juzga agotar todas las diligencias necesarias para protegerlo en su familia de origen, en este caso concreto con su madre biológica; quien se encuentra plenamente capacitada para protegerla en la efectividad de sus derechos, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho ORDENAR el cuidado en el propio hogar de la adolescente Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, cuidado, protegido y orientado por su madre biológica, ciudadana MARILÚ YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos y lo declarado tanto por la madre, ciudadana MARILÚ YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ, como por el padre, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PERNES MÁRQUEZ; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 02, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR de la adolescente Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de trece (13) años de edad, en el Hogar de su madre biológica, la ciudadana MARILÚ YSABEL PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.089.611, domiciliada en la Urbanización simón Bolívar, Bloque 11, piso 01, apartamento 01-01, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008), a los ciento noventa y ocho años (198º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve años (149º) de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Medida de Protección
Expediente Nº 4653
RO/BCG/abr.-
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