REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 24 de Abril de 2008
197º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: YORBIN MARCELINO MENDOZA RAMOS y KAREN ABIGAIL ECHENAGUCIA CORDOBA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.748.570 y V-25.840.219, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, el niño: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de UN (1) año de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre se compromete a cumplir la Obligación de Manutención, por la cantidad de Ochenta mil Bolívares (80.000 Bs.), es decir, Ochenta Bolívares fuertes (80,00 BF). El cual será entregado semanalmente a la madre. SEGUNDO: La Obligación de Manutención aumentara de manera Proporcional y Automáticamente en la misma manera que los ingresos del padre aumenten. TERCERO: Comenzara a regir lo acordado a partir del día 18/04/08. CUARTO: Ambos padres se comprometen a cancelar los demás gastos tales como medicamento, asistencia medica, uniforme escolar, guardería, transporte, recreación, deporte, entre otros.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de el niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: YORBIN MARCELINO MENDOZA RAMOS y KAREN ABIGAIL ECHENAGUCIA CORDOBA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.748.570 y V-25.840.219, respectivamente; en fecha11/04/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-9631
RO/BCG/msml.-
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