REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 28 de Abril de 2008
SOLICITANTES: ARQUÍMEDES RAFAEL KARMA HERNÁNDEZ y INGRID MARIA MACHUCA GALINDO, nacidos en Ciudad Bolívar Estado Bolívar y Departamento Libertador del Distrito Federal, en fechas 05.05.1964 y 01.06.1963, titulares de las cédulas de identidad No.7.073.739 y 6.079.322, de profesión Químico y Docente, respectivamente, ambos cónyuges, con residencia en kilómetro 11 de la carretera panamericana, vía Los Teques, Altos de Pipe, casa No.07, municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda.
NIÑA: (Identidad Omitida), de 02 años de edad, nacida en la ciudad de Guarenas de este Estado, el 25.07.2005, con igual residencia que los solicitantes.
FISCAL NOTIFICADA: Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE ADOPCION.
I
Se inició el presente procedimiento en fecha 26.03.07, en virtud de la solicitud interpuesta por los precitados ciudadanos, asistidos por la abogada THAHIDE PIÑANGO, adscrita a la Oficina Estadal de Adopciones del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitan la adopción de la niña, con quien no los une vínculo familiar de consanguinidad o afinidad, sin que ésta haya sido previamente adoptada, de la cual no han sido ni son tutores, afirmando que la tienen bajo su custodia desde el 13.02.07, cuando comparecieron al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Extensión Barlovento con sede en Guatire, donde se acordó el emparentamiento y se decretó la colocación familiar en su hogar. A la solicitud acompañaron los siguientes documentos: copias certificadas de la partida de nacimiento de la beneficiaria y de los solicitantes, así como del acta de matrimonio; informe integral de idoneidad y de adoptabilidad; copia simple de la sentencia mediante la cual se decretó la colocación familiar de la niña (F.1 al 124).
En fecha 29.03.07, la Jueza Profesional No.02 de la citada extensión, declinó la competencia para conocer en esta Sala de Juicio, recibiéndose el expediente en fecha 24.09.07, por lo que quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa el 10.10.07, se dictó auto admitiendo la solicitud de adopción, ordenando, entre otros, abrir el período de prueba; consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, en fecha 16.11.07, el primer informe sobre la evaluación de seguimiento, siendo oída la niña el 04.12.07, misma fecha en que fueron oídos los guardadores, ordenándose recabar información del CNE, sobre la madre, en fecha 04.12.07, informando el 26.02.08, que la cédula aportada como asignada a la señora YOHANA GONZÁLEZ, no le pertenece a ésta, siendo dicho número el aportado en la partida de nacimiento, por lo que, en fecha 04.03.08, se prescindió de su consentimiento (F.125, 129, 130, 135 al 141, 146, 147, 148, 156, 159).
En fecha 07.04.08, requerida como fue la opinión Fiscal, ésta opinó favorablemente a la adopción solicitada, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, en fecha 15.04.08 y 24.04.08, el segundo y tercer informe sobre la evaluación de seguimiento (F.169 al 178).
II
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.
En este orden de ideas observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, nuclear o extendida interesada en protegerlo directa y personalmente, requiriéndose así de una familia sustituta en cuyo seno se determine el desarrollo armónico e integral de ese niño, niña o adolescente, asegurando a la beneficiaria garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole al Juez o Jueza determinar, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a las exigencias legales, los requisitos exigidos en cuanto a la candidata a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan: que tenga, en principio, menos de dieciocho años; que haya dado su opinión, considerando su edad; la existencia del Informe sobre la idoneidad para ser adoptada; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de aquella en el hogar de los solicitantes de la adopción, todo conforme a los artículos 408, 415, literal a), 418, 420 y 422 de la citada Ley Orgánica especial.
El mismo texto legal, en cuanto a los requisitos referidos a los solicitantes de la adopción, se traducen en: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que la candidata a adopción; la opinión de los hijos o hijas de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de éstos; el cumplimiento del período de prueba antes referido, conforme a los artículos 409, 410, 415, literal c), 421 y 422, ibídem.
Por último, en cuanto a otras exigencias legales: el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad; la opinión del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público, según lo disponen los artículos 414, literal b) y 415, literal a) ejusdem.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de la sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la mencionada Ley Orgánica, por cuanto, respecto de la niña (Identidad Omitida), de la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 98, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar del funcionario público competente para otorgarla, mereciendo, en consecuencia, fe pública al tratarse de documento público, se desprende que (Identidad Omitida), nació el 25.07.2005, por lo que, a la fecha, cuenta con menos de dieciocho años, esto es, con dos años y meses de edad. Igualmente en fecha 04.12.07, según acta inserta al folio 46, se dejó constancia de la imposibilidad de oír a la niña, debido a que, por su corta edad, no emite palabra alguna, misma fecha en que fueron oídos los solicitantes, como se evidencia al folio 47. Por otra parte, del folio 52 al 105, cursa Informe sobre la candidata a adopción, el cual reúne los requisitos del artículo 420 ibídem, por lo que es apreciado en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que este revestido de elementos que lo revistan de parcialidad en perjuicio de la niña, concluyéndose en el mismo que es recomendable la adopción de la niña.
Más aún, del informe integral de emparentamiento obrante del folio 106 al 123, que se aprecia por idénticas razones al anterior, se desprende, sin duda alguna, que dicho emparentamiento entre los actuales guardadores y la niña se llevó a efecto exitosamente, permitiendo una adaptación adecuada de la beneficiaria al hogar de los solicitantes. Así mismo, en cuanto al período de prueba, cursan a los folios 135 al 141 y 169 al 178, el primero, segundo y tercero Informe de Seguimiento practicado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Despacho Judicial, los cuales se aprecian en todo su contenido, al emanar de profesional experta en el área sobre la cual lo rinde, sin que aparezcan revestidos de elementos que puedan impregnarlos de parcialidad, arrojando las conclusiones observadas en las evaluaciones resultados favorables, permitiendo afirmar que (Identidad Omitida), esta integrada al grupo familiar de los solicitantes, como un integrante mas del núcleo familiar, de manera satisfactoria para su desarrollo y así ha sido reciba por los demás integrantes del mismo.
Y, en cuanto a los requisitos exigidos respecto de los solicitantes de la adopción plena, ARQUIMEDES RAFAEL KARAM HERNÁNDEZ y INGRID MARÍA MACHUCA GALINDO, de la copia simple y certificada de sus partidas de nacimiento cursantes al folio 34 al 36, la cual aprecia esta decisora en todo su contenido por emanar la segunda de la autoridad pública competente para otorgarla, mereciendo, por ende, fe pública y, la segunda, no aparece desvirtuada en el proceso con otro medio de prueba idóneo para ello, se desprende que éstos nacieron el 05.05.1964 y 01.06.1963, siendo suficientes para dar por satisfecho y probar la capacidad para adoptar de aquellos, toda vez que cuentan con 43 y 44 años de edad, respectivamente, por lo que, obviamente, son mayores de veinticinco años. Igualmente las citadas copias, al concordarlas con la ya apreciada copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, resultan idóneas para dar por plenamente probado que, entre los solicitantes y la niña, existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, por lo que es mayor la diferencia a la requerida en la Ley Orgánica especial.
Por otra parte, a los folios 7 al 51, cursa el Informe de acreditación de los solicitantes de la adopción, siendo apreciados en todo su contenido por proceder de expertos en el área sobre la cual lo rinden, desprendiéndose de ellos que, desde el punto de vista psicológico y socio económico, aparecen como aptos para garantizar a la niña su protección y formación integral.
Y, en cuanto a las otras exigencias legales, cursa al folio 58, auto mediante el cual esta Sala de Juicio prescindió del consentimiento de la madre de la niña, en virtud de la imposibilidad de ubicación de ésta, imposibilidad que se verifica no solo con las diligencias practicadas por este Despacho Judicial ante el Consejo Nacional Electoral para ubicar la dirección de l madre de la niña, con resultados negativos, como se evidencia al folio 156, sino que la propia Oficina Estadal de Adopciones realizó la misma indagación, con iguales resultados negativos, como se desprende del oficio original acompañado con la solicitante y que cursa al folio 59; incluso, de la copia de la partida de nacimiento de la niña antes apreciada, se desprende, indudablemente, que la inscripción en el Registro fue hecha, no por la madre, sino por la Trabajadora Social MILAGROS COROMOTO ROJAS GONZÁLEZ, con los datos aportados por la madre de la niña, que no se corresponden con los registros del mencionado ente electoral. Por otra parte, cursa al folio 165, diligencia de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, oportunidad en la cual manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud.
Así, todos los informes practicados tanto por la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del estado Bolivariano de Miranda y por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal y Sala, antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de adopta una medida definitiva en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora, por ser aptos los solicitantes para la adopción propuesta y aparecer el hogar de éstos como idóneo para garantizar a la beneficiaria su desarrollo integral, siendo que, al concatenar tales informes entre sí se concluye, que los solicitantes son aptos para asumir la responsabilidad de su crianza y para brindarle a FRANCIS, una familia apta en cuyo seno recibirá la orientación moral y educativa adecuada, la asistencia material, la vigilancia, el cuidado y el afecto necesario, como lo ha recibido hasta el presente.
En este sentido, la niña ha permanecido en el hogar de los ciudadanos ARQUIMEDES KARAM y INGRID MACHUCA, desde el mes de febrero de 2007, reconociéndolos como su familia, sin que conozca otra figura materna o paterna distinta, siendo que tal permanencia ha generado la formación de lazos afectivos entre ellos, beneficiosos para la propia niña, similares a los de madre, padre e hija, tratándose de una pareja inscrita en el programa respectivo, estando los solicitantes unidos en matrimonio, como quedó probado con la copia certificada de la partida de matrimonio obrante al folio 37, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público.
De lo todo lo anterior resulta que, frente a la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración de la niña al grupo familiar de los solicitantes, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues carece (Identidad Omitida) de su familia de origen nuclear, sin contar, además, con integrantes de la familia extendida dispuestos a protegerla y habiendo la propia madre biológica suministrado datos falsos, habida consideración que el número de cédula que aporto no le corresponde, sin preocuparse por el destino y la suerte de su pequeña hija, al extremo que hubo necesidad inscribirla en el Registro Civil mediante un tercero; contrariamente a tan lamentable conducta, existe el interés de ARQUIMEDES RAFAEL KARAM HERNÁNDEZ y INGRID MARIA MACHUCA GALINDO, de continuar manteniendo a la niña como integrante del grupo familiar que conforman, como hasta ahora lo han hecho, por lo que nada se opone a tal declaratoria, máxime si el Ministerio Público manifestó su conformidad con la misma, aunado a la circunstancia que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico, resultaría contrario al interés superior de la niña, que después de haber vivido y desarrollarse en el grupo familiar de los solicitantes, como si fuese el propio, en cumplimiento de todas las exigencias legales, sea excluida del mismo, con el consecuente absurdo de protegerla, por ejemplo, en una entidad de atención, ante el evidente abandono por parte de su progenitora, por lo que, ante la existencia de tales lazos afectivos entre la niña y una pareja, que cumplió todos los trámites legales para ser considera opción válida para desempeñarse como familia sustituta en el respectivo programa, frente a la identificación de FRANCIS con los ciudadanos ARQUIMEDES KARAM e INGRID MACHUCA y frente al reconocimiento de (Identidad Omitida) como integrante de tal grupo familiar por parte de la sociedad, llevan a esta juzgadora ha pronunciarse favorablemente a la adopción solicitada, a objeto de protegerla mediante una medida definitiva, salvaguardando todos sus derechos, entre ellos el derecho a la identidad, a ser protegida integralmente en una familia y a recibir todo lo necesario para su formación y desarrollo con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, considerando que el hogar de los ciudadanos antes referidos resulta favorable para la pequeña, donde ha recibido y, es de esperar, seguirá recibiendo sólidos principios éticos, morales y educativos, así como todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETAR LA ADOPCION PLENA de la referida niña, por parte de los aquí solicitantes de la adopción, conforme al artículo 126, literal j), con relación al artículo 407, ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Ahora bien, decretada como es la adopción plena de la niña por los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL KARAM HERNÁNDEZ e INGRID MARÍA MACHUCA GALINDO, considerando que éstos peticionaron que fuese modificado el nombre de la beneficiaria y considerando, así mismo, que a tenor del artículo 425 ibídem, la adopción decretada confiere a la niña la condición de hija de los mencionados ciudadanos y, a éstos, la condición de madre y padre de aquella, es por lo que deberá identificársele como MARÍA VICTORIA KARAM MACHUCA, a todos los efectos, incluso legales, creándose, por ende, el parentesco a que alude el artículo 426 ibídem y, por mandato expreso del artículo 427 ejusdem, debe declararse extinguido el parentesco de la adoptada con los miembros de su familia de origen, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LA ADOPCION PLENA de la niña (Identidad Omitida), de 02 años de edad, nacida en la ciudad de Guarenas de este Estado, el 25.07.2005, con igual residencia que los solicitantes, por los ciudadanos ARQUÍMEDES RAFAEL KARMA HERNÁNDEZ y INGRID MARIA MACHUCA GALINDO, nacidos en Ciudad Bolívar Estado Bolívar y Departamento Libertador del Distrito Federal, en fechas 05.05.1964 y 01.06.1963, titulares de las cédulas de identidad No.7.073.739 y 6.079.322, de profesión Químico y Docente, respectivamente, ambos cónyuges, con residencia en kilómetro 11 de la carretera panamericana, vía Los Teques, Altos de Pipe, casa No.07, municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, conforme al artículo 126, literal j), en relación con el artículo 407, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Conforme al artículo 430 ibídem, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, téngase a la niña como hija de los ciudadanos ARQUÍMEDES RAFAEL KARMA HERNÁNDEZ y INGRID MARIA MACHUCA GALINDO, y a éstos como padre y madre de aquella y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 431 ejusdem, identifíquesele con los nombres asignados por los precitados ciudadanos y con los apellidos de los solicitantes, es decir, como MARÍA VICTORIA KARAM MACHUCA, a todos los efectos legales.
3. Conforme al artículo 427 ibídem, SE DECLARA EXTINGUIDO el parentesco de la adoptada con los integrantes de su familia de origen.
Regístrese la presente decisión. Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Director del Registro Civil del Municipio en el cual reside la niña, así como del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Los Teques, a los 28 días del mes de Abril de 2008. Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONNER PITA
Exp.12510
|