REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 28 de Abril de 2008
198° y 149°
Visto el acuerdo conciliatorio presenciado en esta Sala de Juicio, donde convinieron los ciudadanos: VÁSQUEZ FLORES DIEGO ALEJANDRO y FRANCO GARCÍA GABRIELA ANDREÍNA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.742.929 y V-16.953.464, respectivamente; SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, el niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de siete (07) meses de nacido; conforme a lo establecido en el artículo 516 en concordancia con el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que el padre visitará a su hijo en el hogar materno todos los días martes, en un horario comprendido entre las cinco y media de la tarde (5:30 p.m.) hasta las ocho y media de la noche (8:30 p.m.). SEGUNDO: Durante los fines de semana, el padre visitará a su hijo, en el hogar materno, los días sábados, de manera alterna; es decir, un sábado sí y otro no, en un horario comprendido entre las doce del mediodía (12:00 m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.). TERCERO: El Día del Padre, el progenitor, podrá compartir con su hijo, en el hogar materno, en el horario comprendido entre las doce del mediodía (12:00 m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y el Día de la Madre lo compartirá con su madre. CUARTO: El Día del Niño, el padre visitará a su hijo, en hogar materno, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y las doce del mediodía (12:00 m.). QUINTO: El día del cumpleaños de Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, el padre podrá compartir con su hijo, de cinco y media de la tarde (5:30 p.m.) hasta las ocho y media de la noche (8:30 p.m.). SEXTO: En las fiestas de Navidad y Año Nuevo, es decir, los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 1° de Enero, será de mutuo acuerdo entre las partes. SÉPTIMO: Posteriormente, cuando el niño cumpla un (01) año de edad, el padre podrá llevar a su hogar, al niño en el mismo horario antes indicado. OCTAVO: El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día 26 de abril de 2008.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las parte y en atención a los intereses del prenombrado niño, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: VÁSQUEZ FLORES DIEGO ALEJANDRO y FRANCO GARCÍA GABRIELA ANDREÍNA, VÁSQUEZ FLORES DIEGO ALEJANDRO y FRANCO GARCÍA GABRIELA ANDREÍNA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.742.929 y V-16.953.464, respectivamente venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.742.929 y V-16.953.464, respectivamente; de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada y, en consecuencia, DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes de Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Expediente Nº 12618
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
RO/BCG/abr.-
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