REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 28 de Abril de 2008
Vistas las anteriores actuaciones y solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia obrante al folio 52-2da pieza, esta Sala de Juicio, para decidir procede a realizar la narrativa de las actuaciones que cursan en autos en el orden estricto en que aparecen consignadas por el Tribunal declinante, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas practicadas por el Consejo de Protección del municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16.02.05, siéndole distribuidas a la Jueza Profesional No.01 de la Extensión Barlovento con sede en Guatire de esta misma Sala de Juicio, quien, en fecha 01.03.05, admite la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana YURIMAR REQUENA, para sostener entrevista con la Jueza en relación al presente expediente y la realización de la evaluación social y psicológica correspondiente, recibiendo el 14.03.05, informe evaluativo de FUNDANA, respecto del niño (Identidad Omitida), consignando el alguacil el 02.05.05, la boleta librada a la madre de los niños (F.1 al 7, 13 al 21, 33, 34-1ra pieza).
En fecha 02.05.05, fue consignado informe social y Psicológico de FUNDANA, siendo oída la madre de los niños el 09.05.05, recibiéndose nuevo informe de FUNDANA el 29.07.05 y 22.12.05, siendo oída nuevamente la madre de los niños el 31.03.06, quien fue autorizada para visitar a los niños en la entidad el 31.03.06, remitiendo el citado Consejo de Protección escrito complementario el 24.04.06, consignando el alguacil la boleta de notificación al padre, ciudadano ALEXIS GARCIA MONTILLA, sin cumplir, el 31.07.07, dejando la jueza constancia el 01.08.07, de llamada recibida por parte de la madre de los niños, informando que no había podido acudir por presentar embarazo de alto riesgo (F.35 al 41, 43 al 51, 54 al 60, 67, 73 al 81, 190 al 193, 196-1ra pieza).
En fecha 19.07.07 y 23.05.07, se recibió informe evaluativo de la entidad UMA y FUNDANA, avocándose la jueza temporal el 27.03.07, recibiendo informe de FUNDANA y UMA el 27.03.07 y 01.02.07, siendo oído el ciudadano ALEXIS GARCÍA MONTILLA, el 02.05.06, consignando informe de FUNDANA e, igualmente, endecha 17.05.06, la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal declinante, consignó informe social (F.183 al 170, 162, 163 al 155, 147 al 159, 166, 101 al 111 al 114-1ra pieza).
En fecha 25.05.06, aparece un acta sobre la entrevista sostenida con la ciudadana MACHADO DA PADRON SANTIANA, misma fecha en que aparece un auto ordenando el egreso de la niña (Identidad Omitida) y su reincorporación a su familia de origen, ratificando la medida de colocación en entidad de atención respecto de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), sin que dichas actuaciones aparezcan suscritas por la ciudadana Jueza LETICIA MORILLO, apareciendo luego actuaciones del año 2006, entre ellas la orden de egreso del niño (Identidad Omitida), a la entidad UMA (F.118, 119, 140-1ra pieza).
En fecha 06.08.07, se ordenó abrir una nueva pieza, siendo oída la madre de los niños el 14.08.07, ordenando librar comisión a un Tribunal del Estado Zulia, para la evaluación social en la nueva residencia de la madre, siendo consignado al folio 22, informe de FUNDANA del 19.12.07, dictando auto el 16.01.08, mediante el cual ordenó el egreso del niño (Identidad Omitida), de FUNDANA y su ingreso a la entidad UMA, misma fecha en que declinó la competencia para conocer en esta Sala de Juicio, siendo recibido en este Despacho Judicial el 18.03.08, avocándose quien suscribe el 31.03.08 (F.197-1ra pieza, 2, 15, 22, 36, 39 al 44, 48, 49-2da pieza).
En fecha 18.04.08, diligenció la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, peticionando el pronunciamiento de la Sala sobre la violación al debido proceso y a la defensa, que se determine el proceso a seguir con indicación de la oportunidad de la contestación y se le designe defensor a los niños, así como se revisen las medidas (F.52-2da pieza).
En 23.04.08, la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, aceptó la defensa de los hermanos (Identidad Omitida) (F.125).
II
En tal sentido, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, en fecha 18.04.08, diligenció al folio 52-2da pieza, peticionando lo siguiente:
“…observo al juzgador la violación del debido proceso y el derecho a la defensa…no consta en autos las copias de las actas de nacimiento de los niños (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y…(Identidad Omitida)…pido se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa…determinandose el proceso a seguir con indicación de oportunidad de contestar demanda y designación de defensor a los niños y a los demandados o requeridos…Pido sean revisadas las medidas dictadas…” (SIC).
En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral.
Ahora bien, tal protección debe ser integral, esto es, debe actuar Estado, Familias y Sociedad para lograr la protección de todos los derechos de niños, niñas y adolescentes en igual tiempo, momento y lugar. Por tanto, para protegerse el derecho a crecer, ser cuidado, formado, educado y mantenido en su familia de origen nuclear y, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, deber ser protegido integralmente en familia sustituta, pero, en caso de resultar imposible hacerlo en familia sustituta, debe ser protegido en entidad de atención.
No obstante, tratándose de la consagración de tales derechos en favor de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de las acciones relacionadas con la protección integral no debe tramitarse caprichosamente por procedimientos distintos a los previstos por el legislador especial, ni debe quedar supeditado su trámite o ejercicio a la libre voluntad de los interesados o del Juez o Jueza, pues se trata de los niños, niñas y adolescentes y su familia, del núcleo fundamental humano para el desarrollo de las personas, cuya estabilidad debe ser protegida en cualquier momento y en cualquier lugar. En este sentido, niños, niñas y adolescentes tienen también el derecho al debido proceso, por consiguiente, a que las acciones relacionadas con tal protección y que los involucra, sean tramitadas de acuerdo a las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico, jamás fuera de ellas. Así, el Ministerio Público ha solicitado el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional con relación a la presunta violación al debido proceso y a la defensa en la presente causa y, por tanto, apareciendo involucrados los niños (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), debe la juzgadora analizar si la acción incoada ha sido tramitada en conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, habida consideración que, tratándose de niños, niñas y adolescentes resultan aplicables no solo las disposiciones constitucionales, así como las de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, en aquello no resuelto por ésta última, debe recurrirse, por ejemplo, al Código de Procedimiento Civil o a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su caso, por supletoriedad.
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”
Por su parte, el artículo 26 ejusdem, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia, no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley; en definitiva, como sostiene el autor Pedro Pablo Camargo, en el texto “El Debido Proceso” (Editorial Leyer, 2da edición, Colombia, Pág.17), el debido proceso es el límite entre el derecho y la arbitrariedad en el campo de la administración de justicia, es una norma sustancial que determina los límites de la función jurisdiccional en la tarea del Estado de impartir justicia imparcial y pronta. Igualmente, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De esta manera, por mandato constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo, al ser sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino que resultan esenciales para la validez del acto de que se trata, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Indudablemente, el Constituyente de 1999 prohibió el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, las cuales en modo alguno impiden el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable. Sentado ello, observa la juzgadora que, la ya identificada Representante Fiscal, en su diligencia obrante al folio 52-2da pieza, requirió se aclarase a las partes el tipo de procedimiento a aplicar en el caso concreto, observando quien juzga en este caso concreto, que el órgano jurisdiccional declinante dictó auto en fecha 01.03.05, dándole entrada a las actuaciones administrativas practicadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, sin determinar en el citado auto el procedimiento a través del cual debía tramitarse la acción relacionada con medida de protección, limitándose a ordenar la citación de la madre de los niños, ciudadana YURIMAR REQUENA, no para contestar la solicitud, sino para sostener entrevista con la jueza en relación al presente expediente.
Ahora bien, las actuaciones administrativas fueron remitidas a la Extensión Barlovento con sede en Guatire de esta misma Sala de Juicio, por el Consejo de Protección antes identificado, en virtud del vencimiento de 30 días con los que cuentan los Consejos de Protección para su actuación en fase administrativa sin haber resuelto el asunto; por consiguiente, habiéndose decretado una medida de abrigo del niño LABERT JOSÉ REQUENA, en la entidad de atención FUNADANA, como se desprende indudablemente del folio 1 al 5-1ra pieza. En tal sentido, con vista al artículo 127, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, una vez recibidas las actuaciones administrativas el Juez o Jueza está en el deber de determinar lo conducente, esto es, debe determinar, entre otros, a través de cuál procedimiento debe tramitarse la solicitud inicial; por tanto, es indudable que, tratándose de una medida de abrigo generada por hechos no resueltos en fase administrativa, la medida que lógicamente sería procedente a posteriori del abrigo es la medida de colocación, sea familiar o en entidad de atención. Así, es indudable que el Tribunal declinante tramitó la solicitud teniendo en cuenta la medida de colocación, al extremo que, en distintas actuaciones se refieren a la colocación; no obstante, ni la madre, ni el padre de los niños fueron citados para la contestación de la solicitud, sino para sostener entrevista con la jueza y, en las distintas oportunidades en que fueron oídos por la juzgadora, lo hicieron sin la debida defensa técnica que solo brindan los profesionales del Derecho.
En este sentido, es indudable, con vista a la petición Fiscal, que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, habida consideración que, conforme al artículo 452 ibídem, se tramitarán a través del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales las materias relativas a los asuntos de familia previstas en el parágrafo primero del artículo 177 ejusdem, entre ellas las de Colocación. De lo anterior resulta que, siendo un derecho de las personas que, para ser oídos en cualquier clase de procesos, cuenten con el tiempo para ello, para preparar su defensa y debiendo contar con defensa técnica, así como con la posibilidad de probar y acceder a las pruebas de la contraria, siendo la citación el mecanismo que permite hacer del conocimiento del o la requerida que se ha incoado una solicitud o una demanda en su contra, para que pueda, a través de un proceso debido, ser oída con las debidas garantías.
No obstante, la justicia no debe verse sacrificada cuando el acto de que se trate, a pesar del error ocurrido, hubiere cumplido la finalidad perseguida o, en caso contrario, cuando se trate de un error aislado en el procedimiento, como ocurrió en el presente caso, dado que, de la revisión de todas las actas que conforman el expediente se desprende que, en relación a la tramitación de la solicitud inicial, no se ha avanzado en el procedimiento, simple y llanamente porque el Tribunal declinante se limitó a notificar a los padres para entrevistarlos sobre la causa, más no se ha producido la citación correspondiente, sin que exista necesidad alguna de retrotraer el proceso a estadios ya superados, por ejemplo, a la admisión, cuando simple y llanamente dictado el auto de admisión, no se han producido las actuaciones que dicha admisión genera, siendo el error relacionado con la citación, toda vez que en lugar de ser citados, los padres fueron notificados, un error aislado, pues las demás actuaciones producidas se relacionan con los diversos informes remitidos por las entidades de atención FUNDANA y UMA, así como por la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de la Extensión Barlovento con sede en Guatire y los pronunciamientos relacionados con la protección debida, motivo por el cual es forzoso concluir que, con absoluta independencia del error ocurrido y ya referido, el procedimiento a través del cual se tramita el asunto es el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, sin que exista, por consecuencia, necesidad alguna de reponer la causa por tal circunstancia, pues la reposición sería absolutamente inútil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Sentado ello, observa la juzgadora que, en fecha 25.05.2006, aparecen insertas a los folios 118 y 119-1ra pieza, una acta de entrevista con la ciudadana MACHADO DA PADRON SANTIANA, suscrita por ésta y por la entonces Secretaria de la misma Extensión y otra acta de la misma fecha, suscrita por la Directora de FUNDANA, la madre de los niños, el padre de la niña y la secretaria y en la que se ordena el egreso de la niña y se ratifica la colocación en entidad de sus hermanos, pero sin que dichas actas aparezcan suscritas por la Jueza señalada en ellas, esto es, por la DRA. LETICIA MORIILLO DE CÁRDENAS, aún cuando por disposición del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, las actas judiciales deben estar suscritas por el Juez o Jueza o por el Secretario o Secretaria, motivo por el cual dichas actas son inexistentes y, por consecuencia, DEBEN DECLARASE NULAS, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por otra parte, el Ministerio Público en la diligencia in comentó solicito se designase defensor a los niños, así como a la madre, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo, respecto de los niños observa la sentenciadora que, en fecha 31.03.08, con ocasión al avocamiento de quien suscribe, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, a los fines de que les fuese designado un defensor, aceptando el cargo efectivamente la abogada ANTONIETTA PROVENZANO, en fecha 23.04.08, como acreditan los folios 49 y 53-2da pieza, lo que hace improcedente la solicitud Fiscal, habida consideración que, para la fecha de su diligencia, ya se había tramitado lo conducente para dotar a los niños de la defensa técnica adecuada. Y, si de la madre y el padre se trata, a la presente fecha y como consecuencia del error ocurrido al ordenarse la citación en éstos con el auto de admisión, no para la contestación, sino para una simple entrevista con la juzgadora con relación a la causa, no se ha producido realmente la citación de los ciudadanos YURIMAR REQUENA y ALEXIS GARCÍA MONTILLA, para que den contestación a la solicitud y, por consecuencia, lo hagan con defensa técnica privada o requieran de dicha designación a esta Sala de Juicio, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
No obstante a lo antes anotado y aún cuando no existe causa alguna para decretar la reposición de la presente causa, habida consideración que basta para continuar adecuadamente el trámite procedimental con librar las boletas de citación respectivas, quien decide observa que el expediente remitido por la Jueza Profesional No.01 de la citada Extensión, presenta un caos en la relación de las actuaciones, particularmente en la pieza No.01, habida consideración que aparecen consignadas actuaciones del año 2007, pero luego se relacionan actuaciones del año 2006 y, posteriormente, nuevamente actuaciones del año 2007, para seguirlas otras del año anterior, lo que genera la necesidad de desglosar las actuaciones incorrectamente agregadas e incorporarlas cronológica y correlativamente, corrigiendo la foliatura, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por remisión de las actuaciones administrativas practicadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por medida de protección en beneficio de los hermanos (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndase a las partes copias certificadas del presente fallo. Una vez firme el presente fallo, se emitiría pronunciamiento sobre las medidas solicitadas y líbrense boletas de citación y agréguense cronológica y correlativamente las actuaciones, corrigiendo la foliatura. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12725
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