REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ ACCIDENTAL

Los Teques, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto el presente asunto se inicio en virtud de la Medida de Protección, interpuesta por la Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, especializada en la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en beneficio de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, observa:
I
En fecha 15/08/2000, se habilita el tiempo útil y necesario, se dio entrada a la demanda, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público, la citación de los ciudadanos GLORIA ANA RANGEL, JHONATHAN JOSE TORREALBA y YOLANDA COROMOTO RANGEL y la practica de Informe Social en el Hogar de la ciudadana GLORIA ANA RANGEL. (Folio Nº 05).
En fecha 17/08/2000, se habilita el tiempo útil y necesario, fue consignada por el Alguacil OMAR MARQUEZ, copia de la boleta de notificación Nº 1362, dirigida a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio Nº 11).
En fecha 17/08/2000, se habilita el tiempo útil y necesario, fue consignada por el Alguacil OMAR MARQUEZ, copia de la boleta de citación Nº 1359, dirigida a la ciudadana GLORIA ANA RANGEL, debidamente firmada. (Folio Nº 13).
En fecha 18/08/2000, se habilita el tiempo útil y necesario, fue consignada por el Alguacil OMAR MARQUEZ, original y copia de las boletas de citación Nº 1361 y 1360, dirigida a los ciudadanos YOLANDA COROMOTO y JHONATHAN JOSE TORREALBA, sin recibir, por cuanto en el sector desconocen de los mismos (Folio Nº 17).
En fecha 18/08/2000, se habilita el tiempo útil y necesario, comparece la ciudadana RANGEL GLORIA ANA AYDE, en su carácter de abuela materna, a quien se le tomó su declaración. (Folio Nº 23).
Mediante auto de fecha 18/08/2000, se habilita el tiempo útil y necesario, se acordó citar nuevamente a la ciudadana YOLANDA COROMOTO RANGEL, en su carácter de madre biológica de los niños sujetos de la presente acción. (Folio Nº 24).
En fecha 21/08/2000, se habilita el tiempo útil y necesario, fue consignada por el Alguacil OMAR MARQUEZ, copia de la boleta de citación Nº 1408, dirigida a la ciudadana YOLANDA COROMOTO RANGEL, debidamente firmada, por el ciudadano ANGEL BORGES RANGEL. (Folio Nº 26).
Comparece por ante esta Sala de Juicio, en fecha 23/08/2000, la ciudadana OMAIRA GRAGIRENA, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consigna Informe Social realizado a la solicitante, ciudadana GLORIA ANA RANGEL, mediante el cual se sugiere la permanencia de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, bajo la responsabilidad de la abuela materna; así como evaluación psicológica a la madre de los mismos. (Folio Nros. 28 al 34).
Mediante auto dictado en fecha 27/10/2000 se acuerda a tenor del artículo 128 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Privación de Patria Potestad provisional de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de la ciudadana GLORIA ANA HERDE RANGEL, en su carácter de abuela materna. (Folio Nº 36).
Mediante auto de fecha 12/08/2003, este Juzgador, se avoca al conocimiento de la presente causa, notificando a la representación Fiscal del Ministerio Público del avocamiento ocurrido. (Folio N° 37).
En fecha 11/02/2004, mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana GLORIA ANA RANGEL, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a tratar asunto relacionado con la presente causa. (Folio Nº 39).
En fecha 18/03/2004, fue consignada por el Alguacil OMAR MARQUEZ, copia de la boleta de notificación Nº 318-04, dirigida a la ciudadana GLORIA ANA RANGEL, debidamente firmada. (Folios Nros. 41 y 42).
Mediante auto de fecha 11/05/2005, se acuerda notificar nuevamente a la ciudadana GLORIA ANA RANGEL, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a manifestar lo que ha bien tenga en relación a la presente causa. (Folio Nº 43).
En fecha 06/06/2005, fue consignada por el Alguacil ADRIAN ARAQUE, copia de la boleta de notificación Nº 0768/05, dirigida a la ciudadana GLORIA ANA RANGEL, debidamente firmada. (Folios Nº 45).
En fecha 14/06/2005, comparece por ante esta Sala de Juicio, la ciudadana RANGEL GLORIA ANA AYDE, quien manifestó entre otras cosas que los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran actualmente con su madre biológica, ciudadana YOLANDA COROMOTO RANGEL, ya que la misma se quiso hacer cargo. Ella se los entregó porque tiene bajo sus cuidados a otro niño llamado JULIO CESAR SALMERON RANGEL, quien padece de síndrome de Down y necesita dedicarse completamente a él. Los niños se encuentran bien lo único que actualmente no están estudiando, porque la mamá no tiene recursos económicos y el papá no los ayuda; con respecto a su hija ya se curo del problema de drogas. (Folio Nº 47).

Mediante auto dictado en fecha 25/04/2006, se acordó notificar a la ciudadana RANGEL GLORIA ANA AYDE, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a manifestar lo que ha bien tenga en relación a la presente causa e igualmente informe el domicilio actual de la ciudadana YOLANDA COROMOTO RANGEL. (Folio Nº 48).
En fecha 20/09/2006, mediante auto, se acordó exhortar al Servicio de Alguacilazgo, a consignar con carácter de urgencia el recibo de boleta de notificación Nº 0812, de fecha 20/04/2006. (Folio Nº 50).
En fecha 04/10/2006, fue consignada por el Alguacil FRANCISCO DELGADO, copia de la boleta de notificación Nº 0812, dirigida a la ciudadana GLORIA ANA RANGEL, debidamente firmada. (Folios Nº 51).
En fecha 09/10/2006, finalizadas las horas de despacho del día de hoy, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: GLORIA ANAAYDE RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-6.457.346, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, siendo debidamente notificada mediante boleta de Notificación N° 0812, y consignada en fecha 04/10/06. (Folio Nº 53).
Mediante auto de fecha 21/09/2007, se acuerda notificar a la ciudadana RANGEL GLORIA ANA AYDE, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a manifestar lo que ha bien tenga en relación a la presente causa e igualmente informe donde se encuentra residenciados los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (Folio Nº 54)
En fecha 03/10/2007, fue consignada por el Alguacil OMAR MARQUEZ, copia de la boleta de notificación Nº 1774, dirigida a la ciudadana GLORIA ANA RANGEL, debidamente firmada. (Folio Nº 56).
En fecha 10/10/2007, oportunidad fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, para que compareciera la ciudadana GLORIA ANA AYDE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.045.346, a fin de que informara donde se encuentran residenciados y con quien viven actualmente los niños GLENDYS YEIKALY y JOAN JOSE. SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE NO COMPARECIÓ NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL.
II
Ahora bien, el presente asunto se inicia por solicitud de Medida de Protección interpuesta por la Representación Fiscal, en beneficio de los Niños: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de su progenitora, Ciudadana: YOLANDA COROMOTO RANGEL, en virtud de que presuntamente ella consumía drogas. Ahora bien, el Art. 126 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, contiene el enunciado de un catalogo de medidas de protección dictar a favor de los niños, niñas y adolescentes, disponiendo en el articulo 129 ejúsdem, la autoridad competente para dictarlas, estableciendo en su articulo 131 íbidem lo siguiente:
“…Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que la impulsó, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso...”

En este sentido, el Articulo 131 ejúsdem, se ubica en el Capitulo III del Título III de la citada Ley Especial, referido al Sistema de Protección, por lo que el mandato legislativo de revisión de las medidas se dirige no solo a los Consejeros de Protección, sino también a los Jueces de Protección competentes para conocer de la Colocación, habida consideración que la adopción es una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida se impone menos, cada seis meses. En el presente caso se observa que, aparecen involucrados varios derechos, tales como: Derecho a la salud Física, a la vida y a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capitulo III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estará protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

De la norma constitucional antes transcrita se desprende sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto ultimo debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus Artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de esta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren e la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden publico, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de estos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“…Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niño o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede prevenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente...”

Las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, no surgieron elementos demostrativos que los derechos de los referidos niños estuvieren amenazados o hubieren sido lesionados por parte de la madre de aquellos, no compareciendo la actora a aportar elemento alguno y del cual dimanara prueba sobre los hechos indicados en el escrito inicial, habiendo resultado infructuosa la localización de los padres de los niños; en consecuencia, siendo infructuosa la localización de éstos, para que aportara elementos necesarios para indagar sobre la situación de sus hijos decretado como fue el cuidado de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de su Abuela Materna, ciudadana GLORIA ANA AYDE RANGEL, y en virtud de que actualmente residen con la ciudadana YOLANDA COROMOTO RANGEL, madre biológica, manteniéndose la efectividad del derecho a la frecuentación entre aquellos y la accionante, quien los visita, en consecuencia, habiendo cesado los motivos que originaron el inicio del presente juicio, ejerciendo la prenombrada ciudadana YOLANDA COROMOTO RANGEL, la custodia sobre sus hijos, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia lo procedente y ajustado derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con el articulo 131 ejúsdem; Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO iniciado a favor de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por haber cesado las circunstancias que originaron su inicio, estando ambos bajo la custodia de su progenitora, ciudadana YOLANDA COROMOTO RANGEL.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección, del Niño y del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Medida de Protección
Expediente Nº 3053
RO/BCG/dmb