REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 28 de Abril de 2008 197° y 148°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de La Defensoria Pública, del niño, niña y adolescentes, Alcaldía del Municipio Carrizal
del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se admite en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: GUILLERMO ALBERTO SEGURA y ARACELYS SALCEDO OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.247.362 y V- 14.480.626, respectivamente. SE ORDENA Homologar dicho acuerdo entre las partes, en beneficio de sus hijos el niño y la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de nueve (9) y diez (10) años de edad, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
La madre de los prenombrados niños manifestó acordar el Régimen de Convivencia Familiar los fines de semana en beneficio de sus hijos. Igualmente solicito fijar un lugar fuera de del domicilio donde residen los niños. De esta misma forma la Madre manifestó permitirle el contacto directo del Padre con sus hijos siempre y cuando no presente las condiciones manifestadas en el acta de entrevista. Ahora bien ambos padres tienen el derecho y la responsabilidad de Amar, cuidar, vigilar, educar, a sus hijos. En este mismo sentido ambos deciden en este acuerdo garantizarle un desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La madre ciudadana ARACELYS SALCEDO OJEDA, acepta en todas y cada una de sus partes el acuerdo planteado.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños, se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 22/04/2008, planteado entre los ciudadanos: GUILLERMO ALBERTO SEGURA y ARACELYS SALCEDO OJEDA, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.247.362 y V- 14.480.626, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Expediente Nº S-9651
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/BCG/msml.-
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