REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 29 de abril de 2008
197º y 148º

SOLICITANTES: JUAN PEDRO ACOSTA CADENAS y LUZ MARINA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.9.381.609 y 11.187.540, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: AMANDA APARICIO VERDUGO abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 90.696.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges JUAN PEDRO ACOSTA CADENAS y LUZ MARINA MARQUINA, consignan el 27.03.2008, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon a (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) (F.1 al 06).

Admitida la presente solicitud el 28.03.2008 y citada la Representación Fiscal el 10.04.08, quien manifestó no tener objeción que formular a la solicitud, (F.07 al 09), consignando el alguacil el 22.04.2008, boleta de Fiscal cumplida (F. 09 y 10).

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Si reconociere el hecho y si el Fiscal….no hiciere oposición….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente….”.

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el mes de agosto de 2001, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley por parte de la Representación Fiscal, satisfechos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado a la Jueza que conoce de la causa para que dicte el pronunciamiento correspondiente, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del municipio Barinas, del estado Barinas el 16 de diciembre de 1993.

En tal virtud, en cuanto concierne a la responsabilidad de crianza, patria potestad, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN PEDRO ACOSTA CADENAS y LUZ MARINA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.9.381.609 y 11.187.540, respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp. S-9409-08