REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 03 de Abril de 2008
197° y 149°

EXPEDIENTE Nº S-6420
“Vistos”
I
Escrito recibido por vía de distribución, presentado por los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO BOSQUE PÉREZ y AMADA DEL VALLE PÉREZ GONZÁLEZ, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.119.267 y V-14.413.656, respectivamente; debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, el día 04 de mayo de 2001, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, de nombre: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de seis (06) años de edad, nacido en fecha 06 de marzo de 2002, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 1505, al folio 306 vto., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; la cual corre inserta en autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Residencial Ayacucho, Edificio Ayacucho, piso 05, apartamento 52, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; que durante la unión matrimonial, han surgido desavenencias que hacen imposible la vida en común, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO BOSQUE PÉREZ y AMADA DEL VALLE PÉREZ GONZÁLEZ, en fecha 16 de octubre de 2006.
En fecha 27 de marzo de 2008, comparece la cónyuge AMADA DEL VALLE PÉREZ GONZÁLEZ, asistida de abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en fecha 28 de marzo de 2008 comparece el cónyuge ÁNGEL EDUARDO BOSQUE PÉREZ solicitando dicha conversión.

II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso éste previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO BOSQUE PÉREZ y AMADA DEL VALLE PÉREZ GONZÁLEZ, identificados anteriormente.
Así mismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon un (01) hijo, de nombre: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio, será ejercida por ambos padres, mientras que la custodia, será ejercida por la madre, la ciudadana AMADA DEL VALLE PÉREZ GONZÁLEZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, así se establece un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, el padre podrá visitar a su hijo en el tiempo, modo y lugar en que los usos normales lo indican, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, respetando su rutina diaria, tareas escolares, aseo personal, comidas y horas de dormir. En cuanto a las fechas navideñas 24 y 25 de diciembre de cada año, convienen en que sean pasadas con el padre; y, el Año Nuevo 31 de diciembre y 1º de enero sean cada año pasados con la madre. En cuanto a Semana Santa y carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad la pasará con la madre. El día del cumpleaños del niño lo pasará al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión en caso de celebrarse éste. El día del cumpleaños del padre lo pasará con él, siempre y cuando no interrumpa con su rutina escolar. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre se obliga a entregarle al niño por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs.F.), la cual se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%) cada año; y queda sujeto a evaluación semestral por incremento de gastos; dichas cuotas serán depositadas en una Cuenta de Ahorro a nombre del niño; además, todos los gastos relacionados con inscripción y mensualidades del colegio, compra de útiles escolares, uniformes, gastos médicos, odontológicos, psicológicos, etc., que el niño pudiere requerir, deberán ser sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el padre y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por la madre. Será por cuenta de la madre la responsabilidad en la cancelación de la mensualidad e inscripción del colegio, previo aporte del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde al padre, y el resto de los gastos contra factura. El padre se obliga a mantener vigente para el niño la Obligación de Manutención y demás beneficios descritos, hasta que el niño alcance los dieciocho (18) años de edad; o, hasta que haya culminado sus estudios exitosamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. A los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149 ° Años de la Federación.
EL JUEZ



DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN













Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente Nº S-6420
RO/BCG/abr.-