REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Expediente Nº S-9226
“Visto”
Escrito presentado personalmente por los ciudadanos: RUBÉN ALCIDES NORI ESCALANTE y ADALIS ZUREIMA HERNÁNDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.714.064 y V-14.480.037, respectivamente; debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho, BELKIS JOSEFINA BABELLA INFANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.932; mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
* Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; en fecha 02 de marzo del año 2001, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 54, al folio 54 y su vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; la cual corre inserta en el folio 05 y su vto. del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.
* Admitida la solicitud en fecha 28 de Febrero de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: RUBÉN ALCIDES NORI ESCALANTE y ADALIS ZUREIMA HERNÁNDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.714.064 y V-14.480.037, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: del hijo habido durante el matrimonio será ejercida de manera conjunta por ambos padres; mientras que, LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito en el escrito inicial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre del niño disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar amplio; la madre, en virtud del disfrute que tiene de la custodia de su hijo podrá viajar con él dentro del territorio nacional, siempre y cuando se lo participe al padre del niño, para que éste tenga conocimiento en que lugar se encuentra en determinado momento; las vacaciones escolares serán compartidas en forma equitativa entre ambos padres, es decir, cada padre disfrutará de la compañía de su hijo en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, se conviene que el Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. En cuanto a carnavales, Semana santa, Navidad y Año Nuevo, se convienen en forma alterna. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (185,00 Bs.F.) mensuales, los cuales serán depositados a la madre del niño por mensualidades adelantadas, en la Cuenta Corriente Nº 0102048107011969971, en el Banco de Venezuela, Grupo Santander. Los gastos requeridos por el niño, tales como: consultas médicas, vestuarios, inscripción, matrícula escolar, tareas dirigidas o cursos de capacitación o mejoramiento, uniformes, útiles escolares, recreación, odontólogo, transporte, serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La obligación de manutención sufrirá incrementos calculados en un DIEZ POR CIENTO (10%) anual. Durante los meses de Julio y Diciembre la cantidad estipulada como Obligación de Manutención será doble por concepto de vacaciones y Navidad, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ




DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN



































Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-9226
RO/BCG/abr.-