REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Expediente Nº S-9243
“Visto”
Escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JOSÉ ADOLFO ONTIVEROS VILORIA y YENNIS MARIBEL MOTTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.411.489 y V-15.801.134, respectivamente; debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho, CARLOS JOSÉ DE PAIVA DE JESÚS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.852; mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
* Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; en fecha 25 de agosto del año 2000, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 188, al folio 188 y su vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; la cual corre inserta en el folio 05 y su vto. del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.
* Admitida la solicitud en fecha 28 de Febrero de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSÉ ADOLFO ONTIVEROS VILORIA y YENNIS MARIBEL MOTTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.411.489 y V-15.801.134, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: de la hija habida durante el matrimonio será ejercida de manera conjunta por ambos padres; mientras que, LA CUSTODIA: será ejercida por la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito en el escrito inicial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija en horas adecuadas y respetando el horario de estudio y descanso de la misma; el padre podrá sacarla de paseo fuera del hogar materno cuando lo considere necesario y conveniente. Respecto a las vacaciones y paseos, las partes convienen en que serán alternadas cada año, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija. Este Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos se extiende a los abuelos maternos y paternos de la niña. Los fines de semana serán alternados, correspondiéndoles al padre y a la madre dos (02) fines de semana cada mes. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. En cuanto al carnaval y la Semana Santa serán alternados, el primer año pasará la Semana Santa con la madre, el segundo tocará carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año. Lo mismo con Navidad y Año Nuevo, el primer año pasará la Navidad con la madre y el Año Nuevo con el padre, el segundo año pasará la Navidad con el padre y el Año Nuevo con la madre y así sucesivamente alternando cada año, para todos los efectos se aclara que la Navidad es 24 y 25 de Diciembre y el Año Nuevo es 31 de Diciembre y 1º de Enero. En cuanto al día del cumpleaños de la niña y el día de la celebración del mismo podrá pasarlo con ambos padre. La madre puede consentir y acceder a otras opciones de visitas, paseos, excursiones y vacaciones que no se contemplen en estas cláusulas; sin embargo, si ambos padres llegan a aun acuerdo, podrán pactarse y establecerse otros días de visitas, paseos, excursiones y vacaciones o extenderse los aquí establecidos. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres se comprometen a sufragar los gastos concernientes a la manutención de la niña, así como los ocasionados en su formación educativa y las de cualquier actividad complementaria realizada por ella, para lo cual el padre se obliga a pagar por concepto de Obligación de Manutención a su hija, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs.F.) mensuales, la cual entregará en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00 Bs.F.) cada una, dentro de los primeros cinco (05) días de cada quincena, es decir, mediante pagos adelantados por estar destinados a gastos de alimentación y otras necesidades de la niña. Dicha suma se incrementará anualmente en un DIEZ POR CIENTO (10%); asimismo, el padre se obliga a pagar las bonificaciones de agosto y diciembre por el mismo monto establecido en la Obligación de Manutención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-9243
RO/BCG/abr.-
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