REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 30 de abril de 2008
197° y 148°

SOLICITANTE: CARMEN CECILIA GONZALEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.112, actuando en representación de su hijo el adolescente (Identidad Omitida)

ABOGADA ASISTENTE: PALMIRA MACIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.117, adscrita al Sistema de Asistencia Jurídica gratuita de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
I

En fecha 08.04.08 fue distribuida a quien suscribe solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ TOVAR, asistida por la Profesional del Derecho PALMIRA MACIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.117, por cuanto se incurrió en error al transcribir el género de su hijo el adolescente (Identidad Omitida) como niña siendo lo correcto el genero masculino de Niño (F.01 al 05).
II

Ahora bien, es criterio de la sentenciadora que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad Omitida), cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria conforme lo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En este orden de ideas, considera la juzgadora que en el caso sometido a su conocimiento quedó acreditada la ocurrencia de un error de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es haber trascrito el funcionario del Registro Civil de Personas, esto es, Registro Civil y Electoral de Personas del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el genero masculino del adolescente, toda vez que en la mencionada partida se asentó que como que fue presentado una Niña siendo lo correcto que fue presentado un Niño varón, tal como queda probado con la copia certificada de la supra mencionada partida e inserta a los folios 04 y 05, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar que, en el citado documento de identificación, se transcribió genero masculino del adolescente (Identidad Omitida).

Y es que, siendo el adolescente el afectado por el error ocurrido en la precitada partida cuya rectificación se pretende, tratándose de la ocurrencia de un error en la misma generado al transcribir erradamente el tipo de género de aquel, como quedo probado con la copia certificada de la citada partida de nacimiento, al concordarla con la tarjeta de nacimiento del adolescente obrante al folio 03, donde se evidencia que el sexo del hoy adolescente (Identidad Omitida) es de varón, siendo idóneas en conjunto para probar que el adolescente referido es de sexo masculino y no femenino, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento de aquel, en el sentido de que donde dice “…me ha sido presentado una Niña Hembra por...” debe decir “...me ha sido presentado un Niño Varón...”, así como donde dice “…que expuso que la niña que presenta…” debe decir y leerse “…que expuso que el niño que presenta…” quedando así rectificada la partida de nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 773 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.112, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento del adolescente ERVION DANIEL GONZALEZ TOVAR, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, donde dice “…me ha sido presentado una Niña Hembra por...” debe decir “...me ha sido presentado un Niño Varón por...”, así como donde dice “…que expuso que la niña que presenta…” debe decir y leerse “…que expuso que el niño que presenta…” quedando así rectificada la partida de nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 773 ibídem.

Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas del presente fallo a las autoridades civiles correspondientes en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp. S-9512-08