REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

Los Teques, 04 de Abril del 2008
197° y 149°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, evidenciándose que en fecha 17/03/2008, se previno a la solicitante por cuanto no estableció la estimación del patrimonio del accionado, de conformidad con lo establecido en el Art. 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su prevención, sin que haya comparecido en la oportunidad correspondiente a subsanar la omisión habida en el libelo de la demanda; en consecuencia, es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE CAUSA y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Devuélvase a las partes los originales consignados, previa certificación en autos de los mismos. Conste.-
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN



Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Expediente Nº 12.699
RO/BCG/dmb