REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

EXPEDIENTE Nº S-6456.

“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos EFRAIN RAMON PEREZ MENDOZA y KAROL JANETH IBAÑEZ RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.843.801 y V-11.040.249, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 22 de Marzo del 2002, conforme al acta de matrimonio que queda inserta bajo Nº 55 de los libros de Registro Civil, llevados en ese Municipio.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo(s) de nombre(s) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha 07/04/2004, tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 810, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual corre inserta al folio 05 y 06.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cecilio Acosta, sector El Paso, bloque 20, apartamento 0508, piso 05, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬EFRAIN RAMON PEREZ MENDOZA y KAROL JANETH IBAÑEZ RADA, en fecha 09 de Octubre del 2006. (folio 8)
En fecha 01 de Abril del 2008, comparecen los ciudadanos, KAROL JANETH IBAÑEZ RADA y ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬EFRAIN RAMON PEREZ MENDOZA, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal dicta el fallo previas las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EFRAIN RAMON PEREZ MENDOZA y KAROL JANETH IBAÑEZ RADA, identificados anteriormente..
Así mismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon un (01) hijo(s) de nombre(s) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio de EFRAIN RAMON PEREZ MENDOZA y KAROL JANETH IBAÑEZ RADA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será ejercida por la madre ciudadana KAROL JANETH IBAÑEZ RADA, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: El padre dispondrá de un Régimen de Convivencia Familiar amplio, podrá visitar al niño cuando lo estime conveniente, así como salir con él los fines de semana, buscándolo en el domicilio de la madre, lapso que podrá extenderse de acuerdo a las circunstancias y previo convenio entre los padres; en cuanto a las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnavales, el padre y la madre se pondrán de acuerdo para alternar los días con el niño. En lo que respecta a la fecha de natalidad del niño, también será alternativo o en forma conjunta si así lo prefieren. En las fechas de celebración del día del Padre o de la Madre, el niño tendrá derecho a pasarlo con su padre si fuere el día de él, o con su Madre, si fuere el de ella; en lo referente a las Festividades navideñas serán de manera alternativa, es decir, Navidad con uno de los progenitores y Año Nuevo con el otro. El niño no podrá salir del país sin la autorización del otro progenitor, expedida por documento autenticado. Los viajes dentro del país podrán realizarse sólo previa notificación expresa al otro progenitor. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos: el padre se compromete aportar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en virtud de la reconversión efectuada por el Banco Central de Venezuela desde fecha 01/02/2008, queda establecida en TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), mensuales, los cuales serán abonadas en una Cuenta Bancaria o entregado mediante recibo firmado, así como colaborar de acuerdo a sus posibilidades con todo lo relativo a vestido, colegio, consultas médicas y demás, requeridos por el niño. Ambos padres convienen en que la Obligación de Manutención, aumentará anualmente en proporción con los aumentos salariales aprobados por el Ejecutivo Nacional, así mismo el padre se compromete a proporcionar una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. A los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149° Años de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.


LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN


Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente Nº S-6456
RO/BCG/dmb