REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 04 de Abril del 2008
197° y 149°
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, evidenciándose que en fecha 10/03/2008, se previno a los solicitantes por cuanto no indicaron el monto de las bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre por concepto de Obligación de Manutención, el incremento anual que ha de sufrir el quantum de la Obligación de Manutención, como ha sido el ejercicio de la custodia de las hijas durante el tiempo que han permanecido separados ni la forma cómo se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y por último se evidenció que en el acta de matrimonio que las partes consignaron junto al libelo se cometió un error material consistente en la omisión del número de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL EDGARDO HERNANDEZ MARCANO, a los fines de su prevención, sin que hayan comparecidos en la oportunidad correspondiente a subsanar la omisión habida en el libelo de la demanda; en consecuencia, es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Devuélvase a las partes los originales consignados, previa certificación en autos de los mismos. Conste.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A.
Expediente Nº S-9287
RO/BCG/dmb
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