REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 07 de abril de 2008.

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 13.03.2008, este órgano jurisdiccional dicto sentencia modificando la medida de protección dictada en fecha 28.05.2007, consistente en la Colocación en entidad de atención en la Casa hogar San Juan Bautista y, en su lugar oída la solicitud de la propia adolescente y la madre, SE DECRETA el cuidado de la niña en su propio hogar, bajo los cuidados de su progenitora ciudadana HORTENCIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.039.047, quien será responsable de su hija y, en consecuencia ejercerá su guarda, ates, de conformidad con el articulo 398 ejusdem; así mismo, se ratifico nuevamente la medida de protección a favor del adolescente (identidad Omitida), consistente en la colocación del referido adolescente en la entidad de atención Casa Hogar Don Bosco.


En fecha 07.04.2008, comparece por ante esta Sala de Juicio la ciudadana HORTENCIA MENDEZ, informando que su hija (identidad Omitida) se fue de la casa y no sabe nada de ella y que la ha buscado, pero no ha podido dar con ella, asimismo manifestó que (identidad Omitida) también se fue de la casa, y que los referidos adolescentes no hacen caso y que están en la calle.


En fecha 07.04.2008 comparece por ante esta sala de juicio la niña (identidad Omitida), a los fines de ser oída por la ciudadana jueza, manifestando que no sabe nada de su hermana (identidad Omitida), que ella se fue de la casa, igualmente hizo mención a los maltratos que le hace la misma.


En fecha 07.04.2008 comparece por ante esta sala de juicio la niña (identidad Omitida), a los fines de ser oída por la ciudadana jueza, manifestando que no sabe nada de su hermano (identidad Omitida) ni de (identidad Omitida), solo que están en la calle, así mismo informo que su hermana (identidad Omitida) y que su hermano no le hacen caso a su mama, así mismo que su hermana (identidad Omitida) le pega.
II

Ahora bien, como se narrara antes, el presente asunto se inició bajo solicitud de medida de protección en beneficio de los hermanos LOPEZ MENDEZ, interpuesta por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda declarada con lugar la misma, decisión que riela al folio 247 al 264 del expediente.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene el enunciado de un catálogo de medidas de protección a dictar a favor de niños, niñas y adolescentes, disponiendo en el artículo 129 ejusdem, la autoridad competente para dictarlas, estableciendo, respecto de la Colocación en Entidad de Atención y Familiar, así como respecto de la Adopción, que el órgano competente es el jurisdiccional, para luego disponer en su artículo 131 ibídem lo siguiente:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”

En este sentido, el artículo 131 ejusdem, se ubica en el Capítulo III del Título III de la referida Ley Especial, referido al Sistema de Protección, por lo que el mandato legislativo de revisión de las medidas se dirige, no solo a los Consejeros de Protección, sino también a los Jueces de Protección competentes para conocer de la Colocación, habida consideración que la adopción es una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida se impone, por lo menos, cada seis meses. En el presente caso se observa que, de las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia dictada por quien suscribe y una vez decretadas las medidas de protección, en la entidad de atención San Juan Bautista, Don Bosco, respecto de (identidad Omitida) han surgido circunstancias favorables a la preservación de su derecho a ser criado en una familia con preferencia en la de origen nuclear y, en su defecto una familia sustituta, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como a ser cuidado por sus padres, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen en concordancia con el articulo 78 ejusdem.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Así las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente. En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe modificada como fue la medida de protección a favor de la niña (identidad Omitida), consistente en el cuidado de la niña en su propio hogar, bajo los cuidados de su progenitora ciudadana HORTENCIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.039.047, oída la solicitud de la propia adolescente y de su madre ciudadana HORTENCIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.039.047, evidenciándose de ello que esta conforme en que la adolescente permaneciera en el hogar de su madre.

Ahora bien, vista la comparecencia de la ciudadana HORTENCIA MENDEZ, en esta misma fecha, manifestó que la adolescente se fue de la casa, sin saber el lugar donde se encuentra, lo que también fue manifestado por las niñas (identidad Omitida) Y (identidad Omitida), por lo que resulta necesario actuar en protección de los derechos de aquellos, concretamente en cuanto a su derecho de ser criados, formados, orientados, mantenidos y educados en su familia de origen y , en caso de ser imposible lograr tal protección en la familia de origen, nuclear o extendida debe brindarse tal protección en familia sustituta y, para el supuesto de que tampoco sea posible tal protección, debe ser brindada en entidad de atención donde consiga protección a sus derechos, habida consideración que, con posterioridad al citado fallo han surgido nuevos elementos que aconsejan nuevamente la protección en atención, a objeto de preservar no solo la integridad personal, sino incluso el acervo moral de adolescente, es por lo que SE ACUERDA MODIFICAR la medida de protección dictada en fecha 13.03.2008, consistente en el cuidado de la niña en su propio hogar, bajo los cuidados de su progenitora ciudadana HORTENCIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.039.047, quien ser responsable de su hija y en consecuencia ejercerá su guarda y, en su lugar SE DECRETA nuevamente la Colocación de la niña (identidad Omitida) en la Entidad de Atención el Casa hogar San Juan Bautista; así mismo, por cuanto las circunstancias que llevaron decretar la medida de protección del adolescente (identidad Omitida), en la entidad de atención, se mantiene incluso pudiera haberse agravado, oídos los alegatos de la madre ciudadana HORTENCIA MENDEZ del adolescente (identidad Omitida) en regresar a la entidad, y a ser oído por esta Sala de Juicio, así como recibir la protección debida, es por lo que se RATIFICA la medida de protección consistente en la colocación del referido adolescente en la entidad de atención Casa Hogar Don Bosco, conforme lo establece el articulo 131 ibidem. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.



III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MODIFICA la medida de protección dictada en fecha 13.03.2008, consistente en el cuidado de la niña en su propio hogar, bajo los cuidados de su progenitora ciudadana HORTENCIA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.039.047, en su lugar SE DECRETA nuevamente la Colocación de la niña (identidad Omitida) en la Entidad de Atención Casa hogar San Juan Bautista.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Ofíciese a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Los Teques Estado Miranda y al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines de que sea localizada la adolescente (identidad Omitida), y sea protegida en la entidad de Atención designada. Así mismo a la Casa Hogar San Juan Bautista, con el objeto de notificarle que fue modificada la medida de protección, en beneficio de la referida adolescente. Cúmplase.

Se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nº 1745 (CICPC), Nº 1746, (IAPEM), Nº 1747 ( POLIGUAICAIPURO) y Nº 1764 (Casa Hogar san Juan Bautista).

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 07 dias del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA.,

ABG. FRANCIS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste.

LA SECRETARIA.,

ABG. FRANCIS CASTILLO
Expediente Nº 11842
Motivo: Medida de Protección
ZCH/FC/ycc.-