REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

Los Teques, 07 de Abril del 2008
197° y 149°

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, asimismo, SE ORDENA Homologar el convenio llevado por los ciudadanos, MAYKEL JHONATAN BOHADA Y BLANCA COROMOTO OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.879.330 y V-10.275.199, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en establecer el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, la niña: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de un (01) año de edad, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
Ambos padres se comprometen a fijar un régimen de convivencia familiar “abierto”, en beneficio de su hija Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de un (01) año, para que sienta la adaptación del grupo familiar paterno. Los padres tienen el derecho y la responsabilidad de amar, cuidar, asistir y vigilar a su hija. Ambos padres se comprometen a garantizarle el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar podrá ser modificado a fin de garantizarle el interés superior, cuando sea necesario o lo amerite. La madre manifiesta que acepta y esta de acuerdo en lo acordado.




II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña antes nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: MAYKEL JHONATAN BOHADA Y BLANCA COROMOTO OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.879.330 y V-10.275.199, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON



Motivo: Homologación de Convivencia Familiar.
Expediente Nº S-9485
RO/BCG/dmb.-