REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2

Los Teques, 07 de Abril de 2008
197° y 149°

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano del Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: JENNY MILEIDY MORENO MORA y JOSÉ FRANCISCO CAMPOS TRÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.370.035 y V-15.663.105, respectivamente. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes; asimismo, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho; SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio sus hijos, los niños: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambas partes convienen que un Régimen de Convivencia Familiar abierto, en beneficio de sus dos (02) hijos; siempre y cuando no interfiera cos actividades escolares y deportivas. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a garantizarle el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Este acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo por ambos padres en beneficio de sus hijos a fin de garantizarle el interés superior de los mismos. CUARTO: Ambos padres tienen el deber y la responsabilidad de amar, cuidar, vigilar, asistir y representar a sus hijos.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las parte y en atención a los intereses de los prenombrados niños, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: JENNY MILEIDY MORENO MORA y JOSÉ FRANCISCO CAMPOS TRÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.370.035 y V-15.663.105, respectivamente; de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada y, en consecuencia, DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes de Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN




Expediente Nº S-9486
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
RO/BCG/abr.-