REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

Los Teques, 07 de Abril del 2008
197° y 149°

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, asimismo, SE ORDENA Homologar el convenio llevado por los ciudadanos, ORTA GARCIA PEDRO JESUS Y SALAZAR TORRES JURMARY YSABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.127.672 y V-11.038.569, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en establecer el monto de la Obligación de manutención a favor de su hija, la niña: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se compromete en este acto a cumplir con los gastos en cuanto se refiere a la alimentación con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), quincenal. Aumentará de manera proporcional y automática en la misma manera en que sus ingresos aumenten. Comenzará a cumplir con lo acordado en este acto a partir del 15/04/08. Con relación a los demás gastos tales como asistencia médica, medicamentos, útiles escolares, épocas decembrinas, deporte, recreación, entre otros, ambos padres aportarán el cincuenta por ciento (50%). Ambos padres se comprometen a garantizarle el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. La madre manifestó que acepta y esta de acuerdo con lo antes planteado por el padre de su hija.



II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña antes nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: ORTA GARCIA PEDRO JESUS Y SALAZAR TORRES JURMARY YSABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.127.672 y V-11.038.569, respectivamente, en fecha 28/03/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON


Motivo: Homologación Obligación de Manutención.
Expediente Nº S-9488
RO/BCG/dmb.-