REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 08 de Abril de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº S-6186.
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: CHUNG CHING YEUNG Y SALAZAR ARISMENDI IVAN ENRIQUE, de nacionalidad extranjera y venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.905.059, actualmente nacionalizada con el Nº V-23.713.379 y V-10.334.501, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Los Salías San Antonio de Los Altos, del Estado Miranda, el día 13 de Abril del Año 1996, conforme al acta de matrimonio Nº 26, folio Nº 26, que se encuentra anexa en el folio tres (03) del presente expediente.
* Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, de nombre: identidad omitida conforme art. 65 LOPNA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, que corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente.
* Que fijaron su último domicilio conyugal en: Conjunto Residencial San Antonio, Urbanización La Rosaleda Sur, Edificio La Ceiba, Torre 3-F, Piso 6, Apartamento 3-F-62, Municipio Autónomo Los Salías San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
* Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CHUNG CHING YEUNG Y SALAZAR ARISMENDI IVAN ENRIQUE, en fecha 20 de diciembre del año 2001.
* En fecha 18 de Noviembre del año 2003 y en fecha 28 de marzo del 2008, comparecen los conyugues: SALAZAR ARISMENDI IVAN ENRIQUE, y CHUNG CHING YEUNG, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio SI ADQUIRIERON BIENES EN COMÚN.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CHUNG CHING YEUNG Y SALAZAR ARISMENDI IVAN ENRIQUE, identificados anteriormente. Asimismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon Una (01) hija, de nombre identidad omitida conforme art. 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; LA PATRIA POTESTAD, de la hija habida durante el matrimonio, la niña: LAURA SHUBYING, será ejercida por ambos padres, mientras que RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre ciudadana CHUNG CHING YEUNG, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre ciudadano SALAZAR ARISMENDI IVAN ENRIQUE, podrá visitar a su hija de lunes a viernes siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación, recreación o descanso de la niña. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: Carnavales, Semana Santa, escolares, días feriados y navidades, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecido. Él padre ciudadano: SALAZAR ARISMENDI IVAN ENRIQUE, se compromete a cancelar como obligación de Manutención la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes (BS. F. 332,00), mensuales los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en la cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada, adicionalmente él padre se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación de Manutención, por el mismo monto en los meses de Julio y diciembre de cada año, asimismo se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extras generados por su hija, tales como; inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, consultas medicas, medicinas y otros. De esta misma forma la obligación de Manutención será incrementada anualmente en un doce (12%) de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2.008). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
La Secretaria
Dr. Rocco Otello Maimone.
Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nº S-6186.
BAG/BCG/gigi.-
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