REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 08 de Abril del 2008
197° y 149°
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, evidenciándose que en fecha 04/03/2008, se previno a los solicitantes por cuanto no indicaron como ha sido la responsabilidad de crianza, el régimen de convivencia familiar y la Obligación de Manutención desde la separación de hecho de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a tenor del Artículo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente e igualmente no se indicó el último domicilio conyugal, requisito establecido en el Art. 453 ejúsdem, a fin de determinar la competencia territorial, a los fines de su prevención, sin que hayan comparecidos en la oportunidad correspondiente a subsanar la omisión habida en el libelo de la demanda; en consecuencia, es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Devuélvase a las partes los originales consignados, previa certificación en autos de los mismos. Conste.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A.
Expediente Nº S-9276
RO/BCG/dmb
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