REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 08 de Abril del 2008
197° y 149°
Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, asimismo, SE ORDENA Homologar el convenio llevado por los ciudadanos, BREINDEMBACH BREINDEMBACH JUAN ANTONIO Y PIÑERO MORALES MARTINA YSABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.819.742 y V-10.281.470, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en establecer el monto de la Obligación de manutención a favor de su hija, la Adolescente: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre se compromete aportar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), mensuales; cuyo pago será efectuado quincenalmente, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,00), los cuales serán depositados en la cuenta aperturada para tal fin. Con base al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el padre se compromete igualmente a cancelar en el mes de Agosto y Diciembre una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen como consecuencia de la compra de los útiles escolares, uniformes y otros en virtud del inicio del nuevo año escolar y gastos especiales navideños a favor de su hija. Asimismo, el ciudadano BREINDEMBACH BREINDEMBACH JUAN ANTONIO, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, odontológicos y otras erogaciones que se susciten en el crecimiento y desarrollo de su hija. El padre se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, en un veinte por ciento (20%) anualmente cada vez que este reciba un incremento salarial o cuando así lo decrete el ejecutivo nacional, conforme al segundo aparte del artículo 369 ejusdem. El presente acuerdo comienza a regir a partir de la fecha 03/04/08.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada Adolescente se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la Adolescente antes nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la Adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: BREINDEMBACH BREINDEMBACH JUAN ANTONIO Y PIÑERO MORALES MARTINA YSABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.819.742 y V-10.281.470, respectivamente, en fecha 03/04/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
Motivo: Homologación Obligación de Manutención.
Expediente Nº S-9503
RO/BCG/dmb.-
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