REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 09 de abril de 2008
197º y 149º
Visto el acuerdo conciliatorio presenciado en esta Sala de Juicio, donde convinieron los ciudadanos: LOUZAN ROMERO JUAN BAUTISTA y REINA MEJÍAS THAYDI COROMOTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.275.523 y V-12.879.734, respectivamente; SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el cumplimiento de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas, la adolescente y niña: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de quince (15) y once (11) años de edad, en su orden; conforme a lo establecido en el artículo 516 en concordancia con el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre reconoce que tiene una deuda pendiente de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.631,95 Bs.F.) por concepto de Obligación de Manutención; siendo que el ciudadano LOUZAN ROMERO JUAN BAUTISTA, se compromete a cancelar dicha deuda de la siguiente manera: El día 30/04/08 cancelará la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 Bs.F.); el día 30/05/08 cancelará QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs.F.), el día 30/06/08 cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs.F.) y el día 30/07/08 cancelará la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (631,95 Bs.F.). SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que el co-obligado alimentario, el ciudadano LOUZAN ROMERO JUAN BAUTISTA se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs.F.) mensuales, los cuales serán descontados directamente del ente empleador, PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A., y depositado en la Cuenta de Ahorro Nº 1150048014000320105 del Banco Exterior, cuya titular es la ciudadana REINA MEJÍAS THAYDI COROMOTO, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. TERCERO: El quantum de la Obligación de Manutención será incrementado en un VEINTE POR CIENTO (20%) anual, siempre y cuando aumente la capacidad económica del co-obligado alimentario. CUARTO: El padre se compromete a cancelar en el mes de agosto una cuota adicional por el monto de MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 Bs.F.) y en el mes de diciembre una cuota adicional de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,00 Bs.F.). QUINTO: Los gastos extraordinarios generados por la adolescente y niña, tales como, medicinas, educación, vestido, calzado, recreación, servicios médicos y odontológicos, entre otros, serán sufragados por ambos padres, a razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos. SEXTO: Ambas partes convienen que las mensualidades por concepto de obligación de manutención, así como las cuotas adicionales de agosto y diciembre sean descontados directamente por el ente empleador. SÉPTIMO: Ambas partes convienen que se suspenda la medida preventiva de retención de treinta y seis (36) mensualidades de las establecidas por concepto de obligación de manutención sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al co-obligado alimentario en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo. OCTAVO: Ambas partes solicitan se oficie a la compañía PREMEZCLADOS ÁVILA, C.A. participándole del presente acuerdo.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada adolescente y niña se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstas, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la adolescente y niña antes nombradas, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: LOUZAN ROMERO JUAN BAUTISTA y REINA MEJÍAS THAYDI COROMOTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.275.523 y V-12.879.734, respectivamente; en fecha 08/04/08, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
Expediente Nº 12595
RO/BCG/abr.-
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