REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 09 de Abril de 2008
197° y 149°
Expediente Nº S-7012
“Vistos”
I
Escrito recibido por vía de distribución, presentado por los ciudadanos JUAN VICENTE LIMA MARTÍNEZ y ALICIA DESIREE MEDINA DE AGUIAR, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.678.781 y V-13.310.312, respectivamente; debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día 20 de Marzo de 2002.
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, de nombre: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 17 de Septiembre de 2000, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 211, al folio 211, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salias; la cual corre inserta en autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Parque Residencial Los Helechos, sector El Sitio, Torre H, piso 12, apto. 122, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que durante la unión matrimonial, han surgido desavenencias que hacen imposible la vida en común, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN VICENTE LIMA MARTÍNEZ y ALICIA DESIREE MEDINA DE AGUIAR, en fecha 18 de enero del 2007.
En fecha 27 de Febrero del 2008, comparece el ciudadano JUAN VICENTE LIMA MARTÍNEZ, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 10 de marzo de 2008, se libra Boleta de Notificación a la ciudadana ALICIA DESIREE MEDINA DE AGUIAR, en fecha 08 de Abril de 2008 siendo la oportunidad para que compareciera la precitada ciudadana, se deja constancia que no compareció ni por sí ni por intermedio de Apoderado Judicial.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso éste previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN VICENTE LIMA MARTÍNEZ y ALICIA DESIREE MEDINA DE AGUIAR, identificados anteriormente.
Asimismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon un (01) hijo, de nombre: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia, será ejercida por la madre, la ciudadana ALICIA DESIREE MEDINA DE AGUIAR, donde ésta habite o fije su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, así se establece que el padre visitará al niño un fin de semana al mes, en algún lugar de recreación que se establezca de mutuo acuerdo entre los padres, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación; es decir, en el libre desenvolvimiento del niño. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs.F.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 0138-0011-15-0115209865, del Banco Plaza, la cual está a nombre de la madre, queda pactado entre los padres que este monto comprende los gastos de escuela, guardería y transporte escolar del hijo; igualmente, el padre se compromete a cancelar, además dos (02) cuotas adicionales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, que sumando anualmente da un total general de catorce (14) cuotas. A partir del mes de Enero del año 2008, estas cuotas se incrementarán en un DOCE POR CIENTO (12%) anual. En lo que respecta a gastos de medicinas y recreación, serán distribuidos en partes iguales por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. A los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente Nº S-7012
RO/BCG/abr.-
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