REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 09 de Abril de 2008
197° y 149°

Expediente Nº S-7462
“Vistos”
I
Escrito recibido por vía de distribución, presentado por los ciudadanos ÁNGEL PEÑA GONZÁLEZ y MARÍA MIREIRA OROPEZA MENDOZA, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.544.487 y V-10.278.329, respectivamente; debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 26 de Marzo de año 1999, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, de nombres: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de siete (07) años de edad, nacida en fecha 25 de Mayo de 2000, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 677, al folio 339, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 24 de Enero de 2003, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 254, al folio 127 vto., expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; las cuales corren insertas en autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Guaremal, Sector Santa María, casa 072, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; que durante la unión matrimonial, han surgido desavenencias que hacen imposible la vida en común, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ÁNGEL PEÑA GONZÁLEZ y MARÍA MIREIRA OROPEZA MENDOZA, en fecha 29 de Marzo de 2007.
En fecha 04 de Abril del año 2008, comparecen los cónyuges, los ciudadanos ÁNGEL PEÑA GONZÁLEZ y MARÍA MIREIRA OROPEZA MENDOZA, debidamente asistidos de Abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso éste previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ÁNGEL PEÑA GONZÁLEZ y MARÍA MIREIRA OROPEZA MENDOZA, identificados anteriormente.
Asimismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon dos (02) hijos, de nombres: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia, será ejercida por la madre, la ciudadana MARÍA MIREIRA OROPEZA MENDOZA, donde ésta habite o fije su residencia; por lo que respecta a su educación, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión de ambos, es decir por el padre y por la madre, incluyendo los niveles de Educación Básica, Media, Diversificada y Superior. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, así se establece que en atención al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, el régimen de convivencia familiar será en forma amplia, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga, sin interferir en sus horas de comida, descanso y estudios, durante las vacaciones escolares, semana Santa, carnaval, Navidad, días feriados, compartido previo acuerdo entre los padres. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs.F.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, siendo aumentada anualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%), igualmente, en la misma cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs.F.) en los meses de septiembre y diciembre; y los gastos de transporte, medicinas, de recreación, etc., serán costeados por ambas partes en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. A los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149 ° Años de la Federación.
EL JUEZ



DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

















Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente Nº S-7462
RO/BCG/abr.-