REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

Los Teques, 09 de Abril del 2008
197° y 149°

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, asimismo, SE ORDENA Homologar el convenio llevado por los ciudadanos, JOSE RAFAEL GARCIA ESPIDEL Y PETTY LETICIA PACHECO MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.039.257 y V-12.880.778, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en establecer el monto de la Obligación de manutención a favor de sus hijas, la niña y Adolescente: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) y trece (13) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorros Nº 01050032060032377436 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana PETTY LETICIA PACHECO MENESES la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 307,00), mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 153,50) quincenales, por concepto de Obligación de Manutención de sus hijas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se obliga a pasara una cantidad igual en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de navidad. El progenitor contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijas. Asimismo el padre se compromete a contribuir en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos navideños, gastos médicos así como los gastos de ropa y calzado de las prenombradas niñas. Igualmente el padre se compromete a aumentar de manera progresiva y automática la Obligación de Manutención cada año, en un veinte por ciento (20%). Ambos acuerdan que el presente acuerdo comenzará a regir a partir del día 01 de Abril del 2008.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña y Adolescente se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña y Adolescente antes nombradas, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña y Adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: JOSE RAFAEL GARCIA ESPIDEL Y PETTY LETICIA PACHECO MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.039.257 y V-12.880.778, respectivamente, en fecha 01/04/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
Motivo: Homologación Obligación de Manutención.
Expediente Nº S-9508
RO/BCG/dmb.-