REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 01
197° Y 149°
I
La presente causa se inicia en fecha 19 de MARZO de 2007, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, mediante el cual la ciudadana NIDIA CRISTINA AULAR JAIMES titular de la cédula de identidad Nro. 11.936.641, en su carácter de representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDAde doce (12) años de edad, y debidamente asistida por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a exponer lo siguiente: “(...) En fecha 17 de Enero de 2007, comparece por ante este despacho fiscal, la ciudadana NIDIA CRISTINA AULAR JAIMES (...) solicitando el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, cuya sentencia fue decretada por la Sala Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción en fecha 27-11-2006, en el expediente distinguido bajo el Nro. S-06-2641, declarando con Lugar la solicitud de disolución de vinculo conyugal y homologando las condiciones de las partes (…) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales se les aplicaría el incremento automático a futuro (…) fue infructuosa la conciliación por la incomparecencia del requerido (…) tomando en consideración, el dicho de la ciudadana NIDIA CRISTINA AULAR, plenamente identificada en el presente escrito, quién señalo que en el mes de agosto de 2006, acudió ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de solicita por demanda interpuesta en fecha 01/8/2006 y admitida en fecha 08/8/2006, la disolución del vinculo matrimonial y la homologación de las condiciones a que se contrae dicho acuerdo a favor de su hijo GERSON JAVIER OTERO AULAR, de 10 años de edad, en lo ateniente al ejercicio de la guarda, a la Obligación alimentaría y al régimen de visitas, y desde esa fecha hasta el día de hoy, el obligado alimentario a dejado de cumplir con las obligaciones que este asumió a favor de su hijo, considero y así lo solicito, se establezca el quantum de la deuda, tomando en cuenta los meses transcurridos, lo cual ha generado hasta la presente fecha un atraso de UN MILLON CIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00) equivalente a 7 meses y 15 días contados a partir del 30/8/2006 hasta el 15/3/2007, ambas fechas inclusive, adicionalmente, calculando el monto del interés moratorio, establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual asciende a un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 84.375,00), lo que conduce a señalar que l monto total adeuda hasta la presente fecha, por concepto de Obligación Alimentaría, es equivalente a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.209.375,00) y así se solicita (...)”. En dicha oportunidad la referida ciudadana consignó: copia de cédula de identidad, acta de nacimiento del adolescente antes mencionado, copias certificadas de la sentencia de conversión en divorcio. (Folios 06 al 16).
En fecha 22 de Marzo de 2007, se dictó auto de admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, así como la citación del demandado. (Folios 18 al 20).
En fecha 30 de abril del 2007, el alguacil Titular consigno boleta de Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folio 21 y 22).
En fecha 30 de mayo del 2007, el alguacil Titular consigno boleta de citación sin firmar por la parte demandada, por cuanto se negó a firmar (Folio 23 al 33).
En fecha 16 de junio del 2007, se ordeno la citación del obligado alimentario de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 35 al 37).
En fecha 06 de agosto del 2007, se dejo constancia que la Secretaria titular adscrita a este Tribunal procedió a dar cumplimiento con la citación antes mencionada (Folios 38 al 40).
En fecha 13 de Agosto el 2007 se dejo constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio ninguna de las partes compareció a dicho acto, así mimo se dejo constancia que el obligado a manutención no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la presente demanda (Folios 41 y 42).
En fecha 24 de septiembre del 2007, la aquí solicitante consigno escrito de promoción de Pruebas. (Folios 43 al 45)
En fecha 26 de septiembre del 2007, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora (folios 46 al 48).
En fecha 01 de octubre del 2007, el tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la capacidad económica del obligado a manutención (Folio 49).
A los folios 62 y 63 corre inserta las resultas de los oficios librado a la Sastrería Mariana C.A, y sastrería Roz.
En fecha 28 de marzo del 2008, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cincos (05) días de despacho siguiente (Folio 64)
En fecha 07 de abril del 2008, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes (Folio 65).
II
Cumplidos como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa:
Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Como pruebas documentales promovió: copias certificadas de la sentencia de conversión en divorcio donde se ratifico lo establecidos por las partes en cuanto al quantum alimentario, este tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio, quedando demostrado que existe una obligación de manutención fijada judicialmente. ASÍ SE DECLARA
PUNTO ÚNICO
Que de la revisión efectuada a las actas del presente expediente se evidencia que la parte actora, en su escrito libelar, ni en el lapso de pruebas demostró que el obligado alimentario mantenga algún tipo de deuda, ni de Obligación alimentaría mensual, ni de los gastos extras, y esta al no demostrar con recibos, informes, facturas entre otras, la supuesta deuda, que no basta que la Obligación de Manutención este fijada por el órgano Jurisdiccional, si no que por el contrario al alegar la parte actora que existe por parte del demandado un incumplimiento en cuanto a sus obligaciones de alimento, este hecho debe ser demostrado por la parte actora y al no quedar demostrado lo antes señalado, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: NIDIA CRISTINA AULAR JAIMES titular de la cédula de identidad Nro. 11.936.641 contra el ciudadano CARLOS JAVIER OTERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.282.826.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. JUDITH LOVERA PEDRON
EL(A) SECRETARIO(A)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
EL(A) SECRETARIO(A)
Exp: 07-8149
JLP/Jheyddy.-
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