REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1ra) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO.
Guatire, 15 de ABRIL del año 2008.-
Año. 197º y 148º

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, vista la diligencia suscrita por el ciudadano ELPIDIO BRIÑOLIS, debidamente asistido de abogado, inserta al folio 24, mediante la cual solicita el cierre del presente expediente y el levantamiento de medida, visto así mismo el acta de nacimiento de los jóvenes LENNY YAMILE y YIHAN ALEXANDER BRIÑOLIS HERNANDEZ, cursante a los folios 03 y 04, donde se evidencia que los mismos nacieron en fechas 13 de febrero del 1990 y 17 de diciembre del 1985, contando en la actualidad con dieciocho (18) y veintidós (22) años de edad respectivamente, y por cuanto los mismo son mayores de edad, no constando en acta que lo mismo se encuentren cursando estudios que por su naturaleza no puedan costearse por su propia cuenta, es por lo que quien aquí suscribe antes de pronunciarse con relación al presente caso observa: que lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes establecen lo siguiente:
Artículo 1°.- “(...) Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (...)”
Artículo 2.- “(...) Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (...)”
De lo antes transcrito se desprende que esta Ley ampara única y exclusivamente a los niños niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, entendiéndose por adolescente a toda persona menor de dieciocho años. En consecuencia los jóvenes LENNY YAMILE y YIHAN ALEXANDER BRIÑOLIS HERNANDEZ en virtud de su mayoridad no es sujeto de protección, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que este Despacho Judicial da por terminado el procedimiento y por ultimo se ordena levantar la medida de embargo decretada en fecha 15 de noviembre del 2001, mediante oficio Nro. 3450, por lo que se acuerda oficiar a la empresa Transporte Disilton C.A. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLSCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. JUDITH LOVERA PEDRON.-
EL(A) SECRETARIO(A)
En esta misma fecha, se dio pleno cumplimiento a lo ordenado.- EL(A) SECRETARIO(A)

EXP N° 01-1367
OBLIG. ALIMT.