REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° I
Guatire, 21 de ABRIL de 2008
197º y 149º
Expediente: 07-8679
ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versa sobre petición de medida de colocación en familia sustituta en interés del niño IDENTIDAD OMITIDA, y visto que se trata de una colocación dentro de los que podemos entender como familia de Origen, en razón a que la actual guardadora es su abuela paterna MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, evidenciándose el grado de consaguinidad ascendiente, alegándose que el niño antes mencionado se encuentran con su persona, desde hace Tres (03) años, ya que la madre ciudadana ZENAIDA JOSEFINA TROMPIZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 6.349.970, se lo entrego para que lo cuidara debido a que ella es adicta a la drogadicción y carece de vivienda, y alegando además que el padre ciudadano JOSE ALBERTO QUEVEDO HERNANDEZ el no puede cuidarlo ni darle las atenciones necesarias. Y visto así mismo que el niño de autos ha permanecido bajo los cuidados de su abuela paterna, ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.235.906, quien se ha encargado de su crianza, cuidados, protección, resguardo, asistencia material y moral.
II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la situación planteada, se observa que el niño de autos se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose el niño de autos en condiciones de permanecer con su abuela paterna, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y habiendo la misma mantenido una convivencia con su nieto, y visto que esta ha procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que hace obvio en consecuencia que la permanencia del niño con su abuela paterna, sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. El primero, el parentesco entre el niño que nos ocupa y la guardadora sustituta, pues éste última es su Abuela paterna, quien, lo ha tenido bajo su guarda, segundo elemento, es que durante la permanencia de el niño en el hogar de ésta, ha venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que ha de ser corroborada con los resultados de los informes que han de solicitarse, por ello para este juzgador el hogar del abuela paterna, es la alternativa de la colocación familiar favorable al niño, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole a éstos la permanencia dentro de su familia de Origen, así como la protección integral al que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo y la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº I del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, a ejecutarse en familia sustituta, quedando bajo la guarda de su abuela paterna, ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.235.906, residenciada en la Urbanización Nueva Casarapa, sector la Zafra, edificio 1-A apartamento Nº 1ª-23, Guarenas, Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda del niño de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.235.906, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda del niño identificado y se le confiere la representación del mismo, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.235.906, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a quien se le comunicará para ello. Igualmente se acuerda ordena los informes técnicos para que sean evaluados los integrantes del grupo familiar. Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar del niño de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a esta a la FUNDACIÓN PROFAM, PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle Santa Cruz, detrás del Colegio Los Arrayanes, Chuao, Municipio Baruta, caracas, teléfonos 9926832 y 9921174, con atención Dra. Ingrid Sánchez, para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se le otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Líbrese boletas, oficio.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° I del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los VEINTIUNO (21) días del mes de ABRIL de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

DRA. JUDITH LOVERA PEDRON

El(a) Secretario(a)

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El(a) Secretario(a)

Exp. Nº 07-8679
JLP/Jheyddy