REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PALMA GIL titular de la Cédula de Identidad N. 6.156.815
DEMANDADO: TANIA JOSEFINA MARTINEZ BARRETO titular de la cédula de identidad Nro. 8.751.770
NIÑO(s) O ADOLESCENTE (s):IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA).
EXPEDIENTE: 08-8793

La presente causa se inicia en fecha 29 de Enero del 2008, ante este Tribunal, mediante escrito de Solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE PALMA GIL titular de la Cédula de Identidad N. 6.156.815 en su carácter de padre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Unidad de Defensa Pública en materia de protección, del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expone: (...)es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha diez (09) sic. De mayo del año 2007, este Juzgado (…) estableció la Obligación Alimentaría (…) a favor de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, por la cantidad equivalente a TRES (03) SALARIOS MINIMOS Y MEDIO (3 1/2) MENSUALES, igualmente se fijo dos Bonos especiales, por la cantidad de TRES (03) SALARIOS MINIMOS Y MEDIO (3 ½) en el mes de Septiembre y Diciembre, correspondiente a Gastos Escolares y Gastos Navideños. Se acordó también que los gastos extras sería compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Las cantidades anteriormente señaladas que el Tribunal ordenó son descontadas de mi sueldo y entregadas a la madre de mi hijo, ciudadana TANIA JOSEFINA BARRETO (…) ahora bien ciudadano (a) Juez, he cumplido cabalmente con la obligación de manutención de mi hijo arriba identificado, pero no he podido cubrir con todas las responsabilidades inherentes a mi otro hijo IDENTIDAD OMITIDA (…) ya que la referida Obligación de manutención, en los actuales momentos es desproporcionada(…) en esa oportunidad consigno: actas de nacimiento del Beneficiario, acta de nacimiento del otro hijo, copia de sentencia donde se evidencia que se encuentra fijada una obligación de manutención y copia de cédula de identidad (Folios 03 al 15)

En fecha 06 de febrero del 2008, se dicto auto de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, citación al demandado. (Folios 17 al 19).

En fecha 14 de febrero del 2008, el alguacil titular de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 20 y 21).

En fecha 11 de marzo del 2008, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana TANIA JOSEFINA MARTINEZ BARRETO titular de la cédula de identidad Nro. 8.751.770 (Folios 22 y 23).

En fecha 17 de Marzo del 2008, se dejo constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, únicamente compareció la parte demandada a dicho acto, así mismo la parte demandada solicito el diferimiento de la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, por cuanto no tiene abogado que la asista, el cual fue acordado por auto separado (Folios 24 al 26).

En fecha 31 de marzo del 2008, compareció la ciudadana TANIA JOSEFINA MARTINEZ BARRETO titular de la cédula de identidad Nro. 8.751.770, debidamente asistida de abogado y consigno escrito de contestación de demanda con sus anexos (Folios 27 al 60).

En fecha 03 de abril del 2008, se acordó solicitar capacidad económica del demandante (Folio 61 y 62).

En fecha 10 de abril del 2008, compareció la parte actora y promovió escrito de pruebas con sus anexos (Folios 63 al 140).

En fecha 14 de abril del 2008, se agrego a los autos capacidad económica del obligado a manutención mediante diligencia de la parte actora, en esta misma fecha se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte actora (Folios 141 al 146).

En fecha 15 de abril del 2008, se fijo la oportunidad para dictar sentencia (Folios 147).

En fecha 24 de abril del 2008, se agrego a los autos comunicación emanada de la Toyota (Folio 148):

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte compareció a dar contestación de la demanda, en la cual procede a exponer lo siguiente: “niego, rechazo y contradigo que el solicitante no pueda seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención, que tiene para con sus hijos (…) obvia en su escrito la existencia de nuestra hija KAREN DANIELA, quien ya cumplió su mayoridad, y que sin embargo depende económicamente de nosotros sus padres por cuanto esta cursando el Quinto Semestre de Informática (…) y nuestro menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, igualmente es un estudiante, quien a medida que aumenta en edad aumenta sus requerimientos económicos (…) es un hecho publico y notorio el encarecimiento y el costo de la vida en los últimos años, la realidad social de hoy no es la misma de cuando se fijo la Obligación de manutención, sin embargo no se ha solicitado el aumento de tal obligación, la misma se ha mantenido (…)”

PUNTO PREVIO
Con relación al pedimento realizado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, mediante la cual solicita la extensión de la obligación de manutención, para la joven KAREN DANIELA, por cuanto se encuentra cursando el quinto semestre de informática en el Instituto de Administración Industrial IUTA, en el turno diurno, este Tribunal al respecto ordena trascribir lo preceptuado en el articulo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes “(…)Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (…)”, en este ultimo aparte se establece de manera clara que la única forma que se de la extensión debe de estar cursando el beneficiario(a) estudios que por su naturalaza no pueda realizar trabajos remunerados, hecho que no fue probado por cuanto en donde se encuentra cursando estudios de técnico medio, en la carrera de Informática, puede muy bien la joven de autos, cursarlo en el turno nocturno, y laboral en el día, y que además no son estudios que la imposibilite, ya que la misma no es una carrera complicada como muy bien lo son carreras de medicinas, arquitectura, Antropología, entre otras. Por lo anteriormente es por lo que quien aquí suscribe niega dicho pedimento. ASI SE DECIDE. Y con relación a que no se le suspenda la obligación de manutención a la joven KAREN DANIELA, este Tribunal igualmente lo niega por cuanto la misma no es sujeta a protección tal como lo establece el Artículo 2 el cual señala en su Definición de niño, niña y adolescente: “(…) Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (…)”. ASI SE ESTABLECE.

El presente procedimiento tiene su fundamento legal para el momento en que se introdujo la presente solicitud, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), ahora según reforma aprobada en fecha 10 de diciembre del 2007, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 366 establece “(…)La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En tal sentido, éste Despacho Judicial le da pleno valor probatorio al acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio 03 del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que esta cuenta actualmente con doce (12) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto de ambos progenitores a quienes corresponde el derecho de alimentación.-

SEGUNDO: Establece el artículo 372 ibidem que “…el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren materialmente impedidos de hacerlo en forma singular. En este caso los obligados y obligadas pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...”. (Negrillas Nuestras). En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto al hijo del Acta de nacimiento, que rielan en el presente expediente.-

TERCERO: En la oportunidad legal para que las partes involucradas consignaran sus pruebas, Tal y como se indicó en la parte narrativa, ambas partes, hicieron uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Como pruebas documentales promovió: acta de nacimiento y constancia de concubinato, constancia de carga familiar (Folios 04, 139 y 140) Este Tribunal las aprecia y les asigna todo su valor probatorio, quedando probada la existencia de otra carga familiar. Y siendo que los mismos son Instrumentos público debidamente elaborados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
Sentencia de divorcio (folios 05 al 14), Este Tribunal las aprecia y les asigna todo su valor probatorio, quedando probada que se encuentra establecido una obligación de manutención. ASI SE DECIDE.
Recibos de pago de universidad (folios 66 al 81), recibo de pago de quincena (folio 82), recibos de pago de HCM (folio 83), recibos de luz, condominio hidrocapital (Folios 99 al 105 y 110), recibos de pagos de cuidados por niñera (Folios 107 al 109), recibos de CANTV (folios 114) recibos de pagos varios (Folios 115 al 139), este Tribunal las desecha del presente Juicio por cuanto las mismas son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
Documento Registrado ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia (folios 85 al 98) Este Tribunal les asigna todo su valor probatorio por ser documentos públicos emanado por funcionarios público con la solemnidad y fuerza probatoria que de el emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, y por cuanto queda comprobado que el obligado de manutención adquirió una vivienda por crédito Hipotecario ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Como pruebas documentales promovió: acta de nacimiento de la Joven KAREN DANIELA, Este Tribunal las aprecia y les asigna todo su valor probatorio, quedando probada la existencia otra hija habida en unión matrimonial. Por los mismos son Instrumentos público debidamente elaborados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano ASI SE DECIDE.-

Constancia de estudio, recibos de pagos de escuela, tarjeta de pago, recibo de estado de cuentas, recibo de luz, recibo de pago de televisión por cable, recibos de pago del obligado de manutención y constancia de trabajo del año 2002 (folios 31 al 50) este Tribunal las desecha del presente Juicio por cuanto las mismas son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.

CUARTO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece “(…)Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social(…)En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos (…)” que para la fijación, deben concurrir dos elementos bien importantes e indiscutibles como lo son las necesidades de la hija y la capacidad de ingreso del padre o de la madre a quien se le impone el deber, pero además prevé la posibilidad de que este monto sea revisable cuando las circunstancias sean distintas a aquellas de cuando se hizo la fijación, bien porque las necesidades de los hijos sean otras o bien porque la capacidad de ingreso del obligado haya variado. En el caso sub-iudice, se evidencia que a los folios N° 05 al 14, del presente expediente, cursa copia de sentencia dictada en fecha 09 de mayo del 2007, por este Tribunal, en la cual declaro con lugar la solicitud de divorcio 185-A, en la cual se estableció el quantum alimenticio en TRES (03) SALARIOS MINIMOS Y MEDIO (3 1/2) MENSUALES, así mismo se fijo dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de TRES (03) SALARIOS MINIMOS Y MEDIO (3 ½) en el mes de Septiembre y Diciembre, correspondiente a Gastos Escolares y Gastos Navideños. Se acordó también que los gastos extras sería compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, Es imperioso señalar, que esta Juzgadora no puede determinar a ciencia cierta, cuál era la capacidad económica del obligado alimentario para la fecha en que se estableció el monto por concepto de quantum de alimentos. No obstante, basta con señalar que desde que se fijó el mismo, han transcurrido once (11) meses, sin que se haya revisado dicho quantum, y es de suponer que las necesidades del adolescente de autos ha aumentado con su edad, ya que en la actualidad el beneficiario cuenta con doce (12) años de edad, y la situación económica para ese entonces también era distinta, aunado a que el obligado a manutención adquirió nueva responsabilidad familiar, por el nacimiento de un nuevo hijo, y unión concubinaria.-

SÉPTIMO: Queda establecido que la obligación de manutención debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la madre quien debe coadyuvar a éste a la manutención y mejor bienestar de sus hijos, por lo que se advierte a la madre, que debe procurar en la medida de sus posibilidades la manutención de su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, verificándose que las circunstancias son distintas a aquellas en las que se fijó el referido quantum de alimentos, es por lo que esta sentenciadora considera que la pretensión de la solicitante se encuadra en los supuestos del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por lo que se procede a DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de revisión de Obligación Manutención, a los fines de garantizar los derechos de manutención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN (REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA) intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE PALMA GIL titular de la Cédula de Identidad N. 6.156.815 Contra de la ciudadana TANIA JOSEFINA MARTINEZ BARRETO titular de la cédula de identidad Nro. 8.751.770. A favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se revisa la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA), tomando en consideración que el obligado alimentario posee otras cargas familiares por la cantidad equivalente A DOS (2) SALARIOS MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL. Así mismo se fija dos (02) suma adicionales, una por la cantidad equivalente a DOS Y MEDIO (2 1/2) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a DOS Y MEDIO (2 1/2) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. El quantum de alimentos y la bonificación especiales deberá entregada directamente por el ciudadano ANTONIO JOSE PALMA GIL titular de la cédula de identidad Nro. 6.156.815, A LA CIUDADANA TANIA JOSEFINA MARTINEZ BARRETO titular de la cédula de identidad Nro. 8.751.770, o se su efecto depositarla en la cuenta bancaria que deber la ciudadana antes mencionada hacer saber del conocimiento al obligado a manutención. DE LA MISMA MANERA SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS GASTOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS, Y OTRAS EROGACIONES QUE SE SUSCITEN EN CRECIMIENTO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, deberán el padre cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.

Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece: “(…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos (…)”. El Obligado a la Manutención deberá prever el incremento en forma automática y proporcional siempre y cuando reciba mejoras en su capacidad de ingresos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

DRA. JUDITH LOVERA PEDRON
EL(A) SECRETARIO(A)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
EL(A) SECRETARIO(A)
Exp: 08-8793
JLP*Jheyddy*