Expediente No. 07-6335

Parte Demandante: Ciudadana CARMEN JANETH SERRANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.487.064; siendo sus apoderados judiciales las abogadas Rosangela de Matteo y Aloysia Peña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66820 y 12860, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos LEOBALDO ANTONIO MORALES y ASTRINA YURAIMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.842.499 y 10.277.495, respectivamente;

Acción: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Motivo: Apelación contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I
Antecedentes

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosangela de Matteo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, ordenándose a la parte demandada, a cumplir con la obligación contractual de proceder a la venta definitiva del inmueble, haciéndose su debida protocolización, de lo contrario deberán rembolsar la cantidad de dinero correspondiente a quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) más la cantidad de un millón quinientos (Bs. 1.500.000,00), por concepto de cláusula penal, mas los intereses de mora calculados al 1% mensual, a través de un experticia complementaria del fallo.
Recibida la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue admitida el 27 de octubre de 2003, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, la apoderada actora, solicitó decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, constituido por un apartamento distinguido con el numero 2-D, segundo piso, Edificio Residencias Bucare, Conjunto Residencial Lagunetica, situado en Lagunetica, Los Teques; siendo acordado mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2003, lo solicitud cautelar. Librándose al efecto oficio No. 0855-2028.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, la apoderada actora solicitó se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2004, la abogado Rosangela de Matteo, solicito al A quo resolver el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Rosangela de Mateo y Aloysia Peña, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana CARMEN JANETH SERRANO MORA. (F. 47 y 48); siendo admitidas en su totalidad, por auto de fecha 22 de abril de 2004, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2004, suscrita por la abogada Rosangela de Matteo, apoderada judicial de la parte actora, alegó haber operado en la causa, la confesión ficta; por lo que mediante auto de fecha 02 de julio de 2004, el Juzgado de la causa ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 28 de enero de 2004, exclusive, hasta el día 02 de julio de 2007, inclusive, dejando constancia de haber transcurrido setenta y seis (76) días de despacho.
En fecha 27 de agosto de 2004, la Dra. Mariela Fuenmayor se avocó al conocimiento de la causa, y fijó los lapsos contenidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó negar el pedimento formulado por la abogada Rosangela de Matteo, en cuanto a que se dicte sentencia y dejó sin efecto la citación practicada en fecha 28 de noviembre de 2003, suspendiendo el proceso hasta tanto la parte demandante solicitase nuevamente la citación de los demandados; solicitud que fue efectuada mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2005 por la apoderada actora y resuelta por auto de fecha del 2005, mediante el cual el A quo ordenó librar compulsa para la citación de la parte demandada, ciudadanos MORALES LEOBALDO ANTONIO y RODRIGUEZ ASTRINA YURAIMA.
Cursa a los folios 36 y 39 del expediente, consignaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal de la Causa, dejando constancia de la citación de la ciudadana ASTRINA YURAIMA RODRIGUEZ en fecha 28 de noviembre de 2003 y del ciudadano LEOBALDO ANTONIO MORALES, en fecha 27 de enero de 2004.
En fecha 30 de septiembre de 2005, fue dictado auto mediante el cual el A quo ordenó agregar al expediente, escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de que surtiera los efectos de ley, siendo admitidas por auto de fecha 01 de noviembre de 2005.
En fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento incoada, ordenando a la parte demandada efectuar la venta definitiva del inmueble, de lo contrario, reembolsarían la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) a los actoras, por concepto de cláusula penal.
En fecha 19 de diciembre de 2006, fue consignada diligencia suscrita por la parte actora, mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia. Asimismo, solicitó la aclaratoria de la referida; siendo tal pedimento negado por auto de fecha 29 de enero de 2007.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2007, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la actora y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de febrero de 2007, por auto de fecha 08 de febrero de 2007, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes por las partes.
El 22 de marzo de 2007, la actora consignó escrito de alegatos, dejándose constancia por auto de la misma fecha que el lapso para dictar sentencia había comenzado a correr.
El 21 de mayo de 2007, se difirió la oportunidad para decidir y llegada ésta fuera de la oportunidad fijada, debido al exceso de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:
II
De la Sentencia Recurrida

En fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana CARMEN JANETH SERRANO MORA en contra de los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO MORALES y ASTRINA YURAIMA RODRIGUEZ, fundamentando su pronunciamiento en lo siguiente:
• Que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, la falta de promoción de pruebas, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta.
• Que a partir del día 21 de junio de 2005, comenzó a transcurrir el término establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo.
• Que la parte demandada, no promovió prueba alguna en el lapso destinado para ello; y por último, que la acción interpuesta no es contraria a derecho.
• Que en relación al monto de cinco millones de bolívares demandado por daños y perjuicios, por no encontrarse demostrado en auto niega lo solicitado.
III
Síntesis de la Controversia
En escrito libelar presentado ante el Juzgado de Instancia, se evidencia que alegó la parte actora, haber suscrito con los señores LEOBALDO ANTONIO MORALES y ASTRINA YURAIMA RODRIGUEZ, contrato de reserva, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 10 de abril de 2003, quedando inserto bajo el No. 57, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, obligándose los vendedores a venderle un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el No. 2-D, segundo piso, Edif. Residencias Bucare, del Conjunto Residencial Lagunetica, ubicado en Lagunetica, jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda.
Que, según el contrato ya referido, los oferentes se obligan a vender el inmueble de su propiedad, libre de todo gravamen y exento de toda medida, en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de autenticación del contrato, por un valor total de 23.500.000,00 bolívares; obligándose la compradora a comprar el inmueble ofrecido en venta, debiendo pagar la suma de 10.000.000,00 de bolívares, al momento de la autenticación del documento, monto que sería compensado con el precio total al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Que los oferentes, en fecha 10 de junio de 2003, solicitaron a la oferida el monto adicional de 5.000.000,00 de bolívares para la liberación de la hipoteca convencional y de primer grado, que pesa sobre el inmueble objeto del contrato, suscribiendo un segundo contrato de reserva adicional al primer contrato, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 10 de junio de 2003, bajo el No. 76, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; otorgándose nuevo plazo de duración para efectuar la protocolización del documento definitivo, el cual sería dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la celebración de dicho contrato, venciendo dicho plazo el 23 de julio de 2003.
Que la oferida, ciudadana CARMEN JANETH SERRANO MORA, en diversas oportunidades ha solicitado a los oferentes el cumplimiento del compromiso adquirido, sin haber obtenido respuesta alguna.
Presentó la actora como instrumentos fundamentales, originales de los contratos de reserva de compra venta, de fechas 10 de abril de 2003 y 10 de junio de 2003.
Fundamentó la actora su demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1257, 1258, 1264, 1269, 1270, 1271 y 1474, todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 3° y 600, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la actora por vía judicial, que los demandados cumplieran con su obligación contractual en cuanto a la venta definitiva del inmueble y su protocolización, previa liberación de la Hipoteca Convencional y de primer grado, y en caso de que los demandados no cumplieran, fueran condenados al pago de 21.500.000,00, más los intereses de mora calculados al 1% mensual. Aunado a ello, solicitó que los demandados sean condenados a pagar las costas y costos del presente juicio y los honorarios profesionales de los abogados y a la indexación del monto demandado.
Estimaron la demanda en la cantidad de veintidós millones ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 22.150.000,00).

IV
Pruebas aportadas a los autos

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2003, la ciudadana CARMEN JANETH SERRANO MORA, debidamente asistida de la abogada Rosangela de Matteo, consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las siguientes documentales:
a) Contrato de Reserva suscrito entre los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO MORALES ANUEL y ASTRINA YURAIMA RODRIGUEZ y la ciudadana CARMEN JANETH SERRANO MORA, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2003, anotado bajo el No. 57, Tomo 38, de los libros de autenticaciones.
b) Contrato de compra venta, suscrito entre los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO MORALES ANUEL y ASTRINA YURAIMA RODRIGUEZ y la ciudadana CARMEN JANETH SERRANO MORA, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2003, anotado bajo el No. 76, Tomo 61, de los libros de autenticaciones.
c) Certificación de Gravamen del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-D, piso 2, del Edificio Residencias Bucare, Conjunto Residencial Lagunetica, ubicado en la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
d) Documento de Propiedad a nombre de los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO MORALES ANUEL y ASTRINA YURAIMA RODRIGUEZ, de fecha 11 de julio de 2007, quedando anotado bajo el No. 12, protocolo 1°, Tomo 6.

V
Alegatos en Alzada

En fecha 22 de marzo de 2007, compareció ante este Juzgado Superior, la abogada Aloysia Peña Sinco y consignó escrito de informes, constante de (05) folios útiles, el cual conforme a cómputo practicado por este Despacho en fecha 22 de marzo de 2007, es extemporáneo por tardío; no obstante, y proclive al derecho de defensa de la parte, este Tribunal deja constancia del contenido del informe presentado, bajo los términos siguientes:
• Que, la sentencia recurrida nada señaló en cuanto a la indexación monetaria solicitada, aun cuando fue solicitada en el libelo de la demanda, razón por la cual fue solicitada la aclaratoria de la sentencia en ese punto, estableciendo el Tribunal de la causa, que no podía condenar a los demandados al pago de los intereses de mora e indexación; pronunciamiento que hizo que el patrimonio de su representada se ha visto mermado, en virtud de que los intereses de mora, nunca podrán revalorizar el monto demandado, ya que de haber sido entregado en el monto debido, este hubiese generado mayores ganancias.
• Señaló la recurrente jurisprudencia y doctrina imperante en materia de indexación monetaria, con lo cual fundamento su solicitud de indexación, solicitando finalmente, que los demandados debían ser condenados al pago de los montos de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00) mas CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados a su representada, mas la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), lo cual da un total de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.500.000,00), mas los intereses de mora calculados al 1% mensual.
VI
Consideraciones para decidir
VI. Punto Previo.
De la lectura minuciosa efectuada por quien decide, al escrito libelar presentado por la ciudadana CARMEN JANETH SERRANO MORA, se constató que el pedimento de la actora es el siguiente:
“…
PRIMERO: Que los demandados cumplan con su obligación contractual de proceder a la Venta definitiva del Inmueble y sea debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro competente, previa la liberación de la Hipoteca Convencional y de Primer Grado que se encuentra vigente a favor de “LA INDUSTRIAL Entidad de Ahorro y Préstamo”.
SEGUNDO: En caso que los Demandados no cumplan con lo peticionado, este Tribunal los condene y a ello sean obligados, en rembolsar la suma de dinero entregada por la DEMANDANTE en calidad de Arras, es decir la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00) mas las cantidades indicadas como Cláusula Penal en los referidos Contratos de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,oo) y la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios causados. Es decir que los DEMANDADOS deben reembolsar a LA DEMANDANTE la suma total de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 21.500.000,oo) mas los intereses de mora calculados al 1% mensual.
TERCERO: Que los DEMANDADOS convengan o en su defecto sean declarados por este Tribunal en pagar las costas y costos del presente juicio y los Honorarios Profesionales de Abogados.
CUARTO: Asimismo solicito de este Tribunal la aplicación de la jurisprudencia consagrada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia… según las cuales el Juez en su sentencia debe aplicar el Método Indexatorio y debe ordenar el reajuste del monto demandado, tomando en cuenta la desvalorización monetaria o devaluación del Bolívar desde la fecha de interposición de la demanda…”
Ahora bien, en cuanto a lo pedido por la actora en los puntos primero y segundo, observa quien decide una acumulación de peticiones en una misma demanda, hecho este que se encuentra permisible, de acuerdo al contenido de la norma establecida en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Civil, la cual es del tenor siguiente:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

En tal normativa, mas que pretensiones acumuladas, son puntos distintos de una misma pretensión (art. 33 CPC), sin embargo éstas distintas reclamaciones deben tener una distinta causa de pedir, para que así resulten autónomas, y de esta forma determinar entre otras cosas, la cuantía en una demanda y por consiguiente la competencia; pero el texto legal aquí comentado, presupone en un primer plano, identidad de personas solamente.
La razón de ser de la acumulación, siempre será la de la economía procesal, la cual se logra al sustanciar varias pretensiones en un solo proceso y decididas en sola sentencia, evitándose eventuales decisiones contradictorias, que constituyen un riesgo debido a la conexión entra ambas causas.
Pero, esa acumulación inicial, no podrá hacerse con cualquier pretensión, pues por ejemplo, en sentido general, si se trata de pretensiones en donde el juez no tiene la misma competencia por la materia, o deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles; en todo caso, se estaría en presencia de la inepta acumulación de pretensiones (Art. 78 del Código de Procedimiento Civil), quedando igualmente consagrado en la señalada norma, que en caso de ser incompatibles, no en procedimiento, podrán ser resueltas una subsidiaria de la otra; pese a todo lo referido, el supuesto inicial de la norma contenida en el artículo señalado precedentemente, esta referido a que ambas pretensiones se excluyan, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, que se excluyan por ser contradictorias.
Entiendase entonces, que en esta materia, la doctrina a dado cabida a dos hipótesis: la primera, que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y la segunda, que la pretensión eventual sea propuesta para el caso de que se a negada aquella.
Entrando al caso bajo estudio, pretende la actora a través de la demanda, que los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO MORALES y ASTRINA YURAIMA RODRIGUEZ, sean condenados a la venta definitiva del inmueble ofrecido en venta, o en su defecto, a la devolución del monto total entregado para la compra; es decir, demanda a través de una misma acción, el cumplimiento y resolución del contrato suscrito, acciones que claramente se excluyen entre sí.
Nótese de lo peticionado, que tal y como se refirió, las pretensiones entran en colisión, teniendo la parte demandada la herramienta especifica para atacar dicho defecto de la demanda, a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en el presente caso, no hubo intervención alguna de parte del demandado en el procedimiento.
Sin embargo, siendo que dicha acumulación es de eminente orden público y es potestativo de esta Alzada revisar la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda debe cumplir con una serie de presupuestos de procedencia, entre los cuales hace referencia a los hechos y fundamentos en que basa la pretensión el actor, la cual tiene su importancia en cuanto al fondo del litigio, pues de acuerdo a lo peticionado, se fijan los limites de la sentencia, que solo puede y debe ser pronunciada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, delimitando exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión.
En este mismo sentido, el artículo 341 de la Ley Adjetiva, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Bajo tales presupuestos normativos, es evidente que el escrito de demanda interpuesto por la ciudadana CARMEN JANETH SERRANO MORA, colide directamente con el contenido del artículo 78 del Código de Procedimeitno Civil, al presentar dualidad de pretensiones excluidas entre sí, pues resulta contrario a derecho, que demandado el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en fecha 10 de abril de 2003, ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de cuya lectura se constata del compromiso adquirido por la vendedora en protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble objeto del documento, previa liberación de cualquier gravamen que exista sobre el inmueble, pretenda igualmente, la resolución del contrato, es decir, el reembolso de las cantidades de dinero dadas para la compra.
Igualmente, tal dualidad genera a ésta Alzada, inconvenientes al delimitar su sentencia de fondo, pues no le es dable al sentenciador, dictar pronunciamientos contradictorios, ya que se estaría incurriendo en infracción del artículo 244 del Código de Procedimeitno Civil.
De forma que, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, que constituye uno de los supuestos de hecho, para declarar inadmisible la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al resultar contraria a derecho, resulta forzoso para quien decide, revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 28 de septiembre de 2006, y en consecuencia, la INADMISIBILIDAD de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere interpuesta por la ciudadana CARMEN JANETH SERRANO MORA en contra de los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO MORALES y ASTRINA YURAIMA RODRIGUEZ.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosangela de Matteo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66820, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, CARMEN JANETH SERRANO MORA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 28 de septiembre de 2006.
Segundo: se REVOCA en toda y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 28 de septiembre de 2006.
Tercero: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana CARMEN JANETH SERRANO MORA en contra de los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO MORALES Y YURAIMA RODRIGUEZ ASTRINA, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 07-6335, como está ordenado.
LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.


HAdS/YAPG/mab
Exp. N° 07-6335