REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE:
Nº. 076412.
PARTE ACTORA:
Yolanda Josefina Zapata Miquilareno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.423.894.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Rubén Guerardo Guerrero y Arturo José Ferrer Padrón, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.841 y 97.691, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
José Obdulio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.072.876.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyó.
ACCIÓN: DIVORCIO.
MOTIVO:
Apelación interpuesta por la parte demandante en contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en fecha 31 de octubre de 2006.
ANTECEDENTES
Compete a este Juzgado Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Guerardo Guerrero, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Yolanda Josefina Zapata Miquilareno, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha en fecha 31 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.
Recibido el expediente, en fecha 18 de abril de 2007, se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que la formalización oral del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constando en autos la comparecencia de la parte actora, para la formalización en referencia.
Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda, en las materias que le fueron atribuidas, se observa:
DEL AUTO APELADO
El Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en fecha 31 de octubre de 2006 dictó un auto en el cual señaló lo siguiente:
“…Revisadas como han sido de manera exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que en fecha de hoy 31 de octubre de 2006 a las 10:30 a.m., se debió llevar a cabo la celebración del Primer Acto Conciliatorio entre los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA ZAPATA MIQUILARENO y JOSÉ OBDULIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.423.894 y V- 6.072.876, respectivamente, y por cuanto se observa que al folio cincuenta y dos (52), cursa acta levantada en fecha 31/10/06, en cuyo contenido se deja expresa constancia de la no asistencia al acto de los antes mencionados ciudadanos al Acto in comento, quienes no acudieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en este estado, considera pertinente esta Juez de Protección traer a colación el contenido del artículo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que se cita textualmente a continuación:
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negritas de éste Tribunal).
Por las consideraciones invocadas supra, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad por remisión expresa del artículo 461, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso y consecuentemente ORDENA el cierre y archivo del presente asunto…”
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Consta en autos que en fecha 09 de mayo de 2007, la parte actora compareció por ante éste Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de formalización oral del recurso de apelación, en el cual expresó que, en el día 31 de octubre de 2006, fecha fijada para la realización del primer acto conciliatorio, siendo la hora fijada para su realización, se encontraba en el referido Tribunal, pero que no fue llamada por el Alguacil; que posteriormente se dirigieron a hablar con la Secretaria del mencionado Despacho, la cual le manifestó que debían hablar con la Juez, quien en la entrevista les manifestó que el Acto se había declarado desierto.
Agregó que, en vista de que habían asistido a la realización de dicho acto, y en la hora fijada, ejerció recurso de apelación, a fin de que se declarase nulo dicho acto, solicitando, en consecuencia, se repusiera la causa y se realizara de nuevo el acto conciliatorio. Asimismo, consignó poder conferido al abogado Arturo José Ferrer Padrón
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez de Primera Instancia, formula las siguientes consideraciones:
1.- La presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la declaratoria de extinción del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la actora al primer acto conciliatorio, según lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, al cual la parte actora afirma haber asistido.
2.- El Tribunal A quo, en fecha 31 de octubre de 2006 dictó un auto en el cual, declaró la extinción del proceso, y ordenó el cierre y archivo de la causa.
Este Tribunal una vez que ha analizado los autos y en relación a las pruebas cuya admisión fue negada, considera aplicables al caso bajo estudio el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”
Del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12 “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”(Subrayado nuestro).
Artículo 15. “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Subrayado nuestro).
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado nuestro).
Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas…”
Sentado lo anterior se observa:
Como bien lo ha explicado el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el primer párrafo del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, recoge varios principios procesales, como el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad, que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real; el de legalidad conforme al cual el Juez debe atenerse a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para obrar conforme a la equidad. El principio de congruencia de la decisión con la pretensión; y el principio de presentación, según el cual no puede, el juez, sacar elementos de convicción fuera de los autos.
El efecto procesal que asigna la ley, sea la cesación de una cualidad o el inicio de un plazo, corre sólo a partir de la presentación del recaudo correspondiente, es decir, desde cuando conste en autos un determinado hecho o acto procesal, lo cual tiene la finalidad de informar al juez, como conductor del proceso que es, y a las partes y terceros intervinientes, sobre el hecho o acto procesal o sobre el estado actual del juicio, garantizando de esta manera la igualdad de los litigantes y la conducción del proceso, sobre la base de la única fuente de información, el expediente judicial. Claramente lo expresa prenombrado artículo “El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Pues bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15, establece que el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Ahora bien, con respecto al primer acto conciliatorio que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 756, el mismo fue fijado para los cuarenta y cinco días después de que constara en autos la notificación del demandado, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), según se evidencia de la orden de comparecencia de fecha 14 de marzo de 2006. Asimismo corre inserto al folio ciento veinticinco (125), Acta de fecha 31 de octubre de 2006, en la que se señala que siendo el día y la hora fijadas para la realización del primer acto conciliatorio, fue declarado desierto ante la ausencia de las partes. Seguido a éste, inserto al folio ciento veintiséis (126), se encuentra decisión de fecha 31 de octubre de 2006, la cual declaró la extinción del proceso ordenando el archivo del asunto.
Del mismo modo, corre inserto al folio ciento veintiocho (128), diligencia presentada por la parte actora en la misma fecha supra señalada, en la cual expresó que siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), la ciudadana Yolanda Zapata, se acercó a la secretaria del antes referido Tribunal, para hacerle saber que se encontraba en la sede del Tribunal, y que su abogado asistente venía en camino, llegado éste, y percatándose de que ya era la hora fijada por el Tribunal para la realización del acto, y el mismo no había sido anunciado, se apersonó en la Secretaría para recordarles que estaba fijado dicho acto. Relata que, en ese momento la secretaría se encontraba sola, al cabo de cinco minutos la secretaria volvió a su sitio de trabajo y es en ese momento que el abogado le comunicó que ya eran las diez y treinta y ocho de la mañana (10:38 a.m.) y no se había anunciado el acto a las puertas del Tribunal; que en ese momento la secretaria tomó el expediente y lo llevó al área de los escribientes, y al salir de allí le manifestó que el acto había sido declarado desierto, en virtud de que ninguna de las partes se encontraba presente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). A lo que la parte actora contestó que en ningún momento había sido anunciado el acto, y esto es un formalismo que deben seguir los Tribunales, a lo que la secretaria contestó que era obligación de las partes presentarse ante la secretaria sin necesidad de ser anunciado. Asimismo señaló, que ocurridas todas estas irregularidades se entrevistó con la ciudadana Juez de ese Despacho, quien le manifestó que el control de dichos actos le correspondía a la secretaria, y por lo tanto era ella la responsable de anunciarlos. Agregó que una vez que interpelaron a la secretaria en relación a quien había sido el funcionario que anuncio el acto, ésta no dio respuesta alguna, sólo mencionó que apelaran del auto en donde se declaraba desierto el acto. En dicha diligencia solicitó se pronunciase el Tribunal con respecto a los hechos acaecidos. Dejando constancia de la hora de recepción de dicha diligencia, señalando las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.).
Hechas las consideraciones precedentes, es pertinente señalar que los jueces gozan de una presunción de veracidad, es decir, que en virtud de ser estos, las personas colocadas por el Estado para cumplir funciones de arbitraje, y siendo que los mismos deben contar con una capacitación completa, y conocimiento amplio del derecho, así como una condición de imparcialidad, conducta proba, integra, recta, honrada, etc, se presumen adecuadas sus actuaciones. No se está diciendo con esto, que no puedan cometer errores, sino que no tienen interés ni razón en actuar con miras a perjudicar a las partes o a alguna de ellas, en el proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas se constata que la parte actora aportó material probatorio muy insuficiente, presentando como prueba única de sus alegatos, una diligencia en la cual se dejó constancia de que la hora de su presentación fue a las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), es decir, una hora y cuarenta minutos después de la hora fijada por el A quo, para la realización del Primer Acto Conciliatorio, lo que a juicio de esta juzgadora no produce indicios suficientes, que lleven a este Juzgado a considerar que le fue violado su derecho al debido proceso y a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, en virtud de que no fue probado en autos los argumentos esgrimidos por la parte actora, en relación a la apelación por ella ejercida, y por cuanto, claramente expresan las normas antes citadas, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y tomando en consideración la presunción de veracidad con la que cuentan los Tribunales, quien decide considera que no le fue violado derecho alguno a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación ejercida en contra del auto de fecha 31 de octubre de 2006, el cual declaró la extinción del proceso y ordenó el archivo del asunto. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Rubén Guerardo Guerrero, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Yolanda Josefina Zapata Miquilareno, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, el cual declaró la extinción del proceso y ordenó el archivo, en el Juicio que por divorcio, incoara ciudadana Yolanda Josefina Zapata Miquilareno en contra del ciudadano José Obdulio Contreras, todos identificados en la parte inicial de esta sentencia.
Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, recurrido en apelación por la parte actora, declarándose la extinción del proceso y ordenando el archivo del expediente.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Sexto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
HAdeS/YP/fq
Exp. No. 07-6412
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