Expediente No. 08-6605
Parte Recurrente: Abogada ROSA F. TARICANI CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.004; actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUGE AUGECA, C.A.
Parte Recurrida: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Motivo: RECURSO DE HECHO.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por la abogada ROSA TARICANI CAMPOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AUGE AUGECA, C.A., contra el auto de fecha 24 de marzo de 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2008.
En fecha 30 de marzo de 2008 fue recibido por este Juzgado Superior el escrito contentivo de recurso de hecho, al cual se le dio entrada y se pasó al conocimiento de la ciudadana juez, y conforme a lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la recurrente consignara las copias certificadas conducentes, dándose sólo por introducido el escrito en referencia.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2008, suscrita por la abogada Elizabeth Malaver, consignó copias certificadas relacionadas con el recurso de hecho interpuesto.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, se hace en base a las siguientes consideraciones:
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó el recurrente en su escrito cursante al folio 1 al 5 del expediente, lo siguiente:
• Que ejerce recurso de hecho en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2008, por cuanto le fue negado el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual se homologó la transacción judicial celebrada por las partes el 27 de julio de 2007.
• Que las sentencias que homologan las transacciones judiciales, tienen apelación, dado su carácter de cosa juzgada, existiendo una errónea interpretación del A quo, cuando aplica el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, tiene la sentencia recurrida recurso de apelación, por prever nuestro ordenamiento jurídico el principio de la doble instancia.
• Que la recurrida fundamenta su decisión en el simple hecho de que la apelación no fue motivada, y son solo la ilegalidad y la indisponibilidad de la materia transigida, las motivaciones que se pueden utilizar para apelar de esta clase de decisiones; pero vicios, que según el decir del recurrente, solo se pueden alegar ante el Juez de Alzada, quien será quien emita pronunciamiento en cuanto a si es o no ilegal la decisión recurrida.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de las cuales se evidencia en los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto al auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 24 de marzo de 2008, que negó la apelación ejercida por el hoy recurrente contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2007, que homologara el convenimiento suscrito entre partes en fecha 27 de julio de 2007.
La figura de autocomposición procesal de la transacción, se encuentra prevista en el Código Civil en su artículo 1.713, el cual establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza de la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo a las disposiciones transcritas, y entrando al caso bajo estudio, es criterio jurisprudencial reiterado, e incluso mantenido por la doctrina, que todos los autos que dan por consumados u homologan actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal, son impugnables por la vía de la apelación, de tratarse de un acto consumado en primera instancia, o del recurso de casación cuando ocurren en segunda instancia.
Si tomamos en cuenta la naturaleza de la transacción, se constata que ésta equivale a una sentencia definitiva, que al tener valor de cosa juzgada y consecuentemente, pone fin al juicio respectivo, resultando indudablemente recurrible mediante el recurso de apelación.
Así pues, y en cuanto al criterio jurisprudencial citado por el A quo, de fecha 10 de agosto de 2006, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que, los autos de homologación son impugnables por la vía ordinaria de apelación, atendiendo dicho recurso únicamente a la ilegalidad propia del auto de autocomposicion o a la indisponibilidad de la materia transigida, nada refiere en cuanto a la obligatoriedad de motivar la apelación bajo estos presupuestos, sino, a criterio de quien decide, determina de alguna forma las materias sobre las cuales puede versar la decisión del recurso que habrá de ser resuelto por el superior, sin hacer referencia a requisitos de admisibilidad de la apelación referidos a motivación.
Bajo tal consideración, y siendo los recursos ofrecidos por nuestra legislación civil, una garantía a las partes de su derecho a la defensa, los cuales por criterios jurisprudenciales no pueden ser limitados y mucho menos coartados de ninguna forma, mal puede el A quo negar el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa Taricani, en contra del auto que homologo la transacción celebrada entre partes, con fundamento en el argumento concerniente a no encontrarse motivada.
En conclusión y en aras de una justicia cada vez mas garantista de los derechos y garantías constitucionales de los litigantes, quien suscribe declara Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2008, y en consecuencia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2008, por la abogada ROSA TARICANI, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y Así se decide.
En otro orden de ideas, capta la atención de quien suscribe, que el auto dictado por el A quo, el cual es hoy recurrido por la abogada Rosa Taricani, adolece de la fecha de publicación. Sin embargo, se evidencia en la parte inferior del segundo folio del auto, un sello de diarizado que señala la fecha de 24 de marzo de 2008; no obstante y asumiendo este Juzgado que se trata de un error material, insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en lo sucesivo, se tenga mayor previsión al momento de consignar a los autos, decisiones sin fecha incorporada al contenido del pronunciamiento, a los fines de evitar futuras complicaciones, ya que la fecha de emisión o publicación de las decisiones, es el punto de partida de los lapsos para la consumación bien sea de un nuevo acto o, como en el presente caso, de recursos otorgados por la ley, que de resultar imprecisos, podrían cercenar derechos constitucionales.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ROSA TARICANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21004, en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA AUGE AUGECA C.A., en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2008 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de homologación de fecha 19 de diciembre de 2007. En consecuencia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2008, por la abogada ROSA TARICANI, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y Así se decide.
Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal A quo.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los once (11)jk días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6605, como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HAdS*YAPG*mab*
Exp. No. 08-6605
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