REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA
EXPEDIENTE: 08-6614
JUEZ INHIBIDA: DRA. AIZKEL ORSI
JUZGADO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. AIZKEL ORSI, suscrita en fecha 27.03.2008 (f. 2), en la Solicitud de Protección Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ contra el Juzgado de Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, cursante en el expediente Nº. 796-06, nomenclatura de dicho Tribunal).-
Expone la Juez inhibida en el acta, que:
“Por cuanto he recibido Boleta de Citación Nº 0453-08 (la cual se anexa en fotocopia), por parte de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la que cursa Averiguación Penal, identificada con el Nro. 15.F16-H-283.248, en mi contra por la acusación por Desacato en la fase de ejecución de la Acción de Amparo Constitucional que cursó por ante este despacho signada con el Número 796-05, hecha por el ciudadano Manuel Díaz Rodríguez, parte actora en dicha Acción de Amparo Constitucional y siendo que la señalada dictación del Ministerio Público es para la audiencia de imputación de cargos, que realizará el Fiscal del Ministerio Público en mi contra, por la acusación efectuada por el quejoso es por lo que en virtud de ello me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por considerar que al tener que enfrentar, la situación antes descrita puede comprometer mi capacidad subjetiva para seguir conociendo de la presente causa en estado de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82, ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil”.
Fue recibida por este tribunal Superior, en fecha 10.04.2008 (f. 04), se le dio entrada, y se acordó darle el trámite del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez, AIZKEL ORSI, de la cual se deduce una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
La causal alegada por el Juez inhibido, es la contemplada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”.
En el caso bajo estudio se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente al folio 03, corre inserta copia simple de la Boleta de Citación Nº 0453-05, librada a favor de la ciudadana Juez Dra, AIZKEL ORSI, EN FECHA 17 DE MARZO DE 2008, por el Fiscal Décimo Sexto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual le hacen saber que: “…deberá comparecer con carácter de obligatorio Cumplimiento ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta, con sede en Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, Avda Rivas, diagonal a la Plaza Miranda, piso 2, oficina 2-A, el día MIERCOLES 28 de MARZO DE 2.008, a las 09:00AM; acompañada de su abogado de confianza, para tratar asunto relacionado con averiguación Penal, identificada con el Nro. 15-16H-283-248”, y siendo que dicho procedimiento, analógicamente guarda relación con la causal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que el juez debe inmediatamente de formulada denuncia en su contra inhibirse del conocimiento de la causa, es por lo que forzosamente este juzgador debe declarar procedente la inhibición planteada. Y Así se decide.
Del acta de la Juez inhibido y dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; quien suscribe considera que la ciudadana Dra. AIZKEL ORSI, tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por el en el acta de inhibición de fecha 27 de marzo de 2008, la cual fue originada en ocasión a la boleta de citación Nº 0453-08, librada a su favor por parte Fiscalía Décima Sexta, con sede en Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, motivada la averiguación penal, identificada con el Nº 15-F16-H-283,248, demás esta decir que, resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.
Por consiguiente, se declara que la Juez inhibida, Dra. AIZKEL ORSI, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, cursante en el expediente Nº. 796--06, nomenclatura de dicho Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. AIZKEL ORSI, suscrita en fecha 27.03.2008 (f. 2), en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano MANUEL DIAZ RODRIGUEZ contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, cursante en el expediente Nº. 796--06, nomenclatura de dicho Tribunal
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que lal mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien una vez recibidas dichas actuaciones deberá remitir tanto el presente expediente remitir como la causa principal al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que el Tribunal que resulte competente siga conociendo den la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE E INCLUSO EN LA PAGINA WEB, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº. 08.6614, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ G.
Exp. Nº 08.6614
Inhibición/ Int.
Materia: Constitucional
HAS/YP
|